Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 22 de Agosto de 2023, expediente CNT 026894/2018/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 26894/2018/CA1

AUTOS: “M.M., ALEXANDER C/ GAMBOA, JOSÉ Y OTRO S/

DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 8 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se pasa a votar en el siguiente orden:

El Doctor E.C. dijo:

I) Contra el pronunciamiento de origen que admitió parcialmente las pretensiones deducidas, se alzan la parte actora y el codemandado J.G. a tenor de los memoriales recursivos incorporados vía digital, el último de los cuales mereció réplica por parte de su respectiva adversaria. A su turno, el Dr. R.C. (representante letrado del requirente) objeta los aranceles regulados en la sede anterior, por considerarlos exiguos e insuficientes para retribuir las labores cumplidas en el presente pleito.

II) A fin de lograr una acabada comprensión de las temáticas sometidas a examen de este órgano revisor resulta pertinente recordar que, por intermedio de la demanda, el accionante adujo que hacia el 5/01/17 comenzó a desempeñarse bajo la dependencia de ambos codemandados, a favor de los cuales brindó funciones inherentes a la categoría profesional “Encargado de Segunda – Vendedor C” (CCT

nº130/75), durante una jornada de trabajo que se extendía de lunes a sábados desde las 10hs. hasta las 21hs., a cambio de una remuneración mensual de $12.000.-.

Postuló que, no obstante haberse tratado de un nexo de incontrovertible naturaleza asalariada, sus otrora empleadores mantuvieron la relación en las periferias de toda formalidad, déficit registral que devino agravado por la percepción de retribuciones inferiores a las pactadas -vía paritaria- por los sectores colectivos pertinentes y,

asimismo, merced a la falta de satisfacción de los haberes correspondientes a las labores desplegadas en exceso a los límites temporales instituidos por el ordenamiento legal a fin de proteger la integridad psicofísica de la persona trabajadora.

Relató que tales inconductas, mantenidas impertérritas durante la totalidad del vínculo, motivaron que mediante epístola cursada el 22/12/17 emplazara a ambos demandados con el objeto de que procedan a inscribir la relación y, a su vez, satisfacer las múltiples acreencias remuneratorias pendientes de abono, todo ello bajo apercibimiento de considerarse en situación de despido indirecto. Sin embargo,

conforme continuó narrando, dicha interpelación resultó estéril porque ambos destinatarios controvirtieron tajantemente la propia existencia de la relación anudada,

temperamento que -a su entender- lo dejó sin otro remedio más que operativizar la Fecha de firma: 22/08/2023

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA 1

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SALA I

advertencia consignada en su despacho telegráfico original y, en función de ello,

avanzar en la denuncia del contrato (v. CD nº872859691 del 9/01/18).

En oportunidad de repeler la pretensión deducida a su respecto, los accionados erigieron su defensa -conjunta- en derredor de una negativa tajante y minuciosa acerca de los hechos invocados por su contendiente en la pieza inaugural (v. fs. 55/56vta.).

Sin perjuicio de tal declinación, ambos reconocieron explícitamente que “el actor ingresó a la empresa en calidad de aprendiz, trabajando tres días por semana cinco horas diarias”, expusieron que “sus actividades eran las de maestranza, es decir mantener el local en orden, servir café, hacer mandados, [y] concurrir al correo”, y destacaron -con especial énfasis- que “no era una persona con trabajo fijo en el negocio, sino una persona que realizaba trabajos esporádicos en los negocios de la galería prestándole ayuda a los comerciantes a los efectos de proporcionarse una ganancia mensual”. Con anclaje en tales alegaciones, y haciendo singular hincapié en que el accionante “de ninguna manera estuvo comprometido en un trabajo fijo y constante”, controvierten la naturaleza dependiente de la relación anudada entre los aquí litigantes.

III) Por intermedio del recurso deducido, los requirentes objetan que la magistrada anterior haya asignado tenor asalariado al vínculo ventilado mediante las presentes actuaciones, pero entiendo que no les asiste razón en sus cuestionamientos.

De conformidad con la prieta síntesis vertida precedentemente, y merced a hallarse reconocida la prestación de servicios del accionante a favor de los codemandados en el establecimiento comercial donde transcurrieron los hechos,

adquiere operatividad en la especie aquella herramienta concebida por el artículo 23 de la LCT, que manda prefigurar la laboralidad de la relación salvo prueba en contrario.

Dicha presunción, es dable destacar, opera igualmente incluso cuando –como parece ocurrir en el caso de autos- pretendan emplearse figuras no laborales para caracterizar el contrato “y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

Acerca de los alcances concretos de dicho dispositivo, esta Sala tiene dicho –

en concordancia con la corriente jurisprudencial mayoritaria- que basta corroborar la propia prestación de servicios en beneficio ajeno para que tal precepto desencadene efectos sobre el caso, sin que pueda resultar exigible además la demostración de que esos servicios tuvieron lugar precisamente por cuenta y orden de ese tercero, a propósito de una relación de trabajo asalariado (v. S.D. 93.497, 25/04/19, “Lapettina,

C.O. c/ BBVA Consolidar Seguros S.A. s/ Despido”, del registro de esta Sala). Ello así, dado que aparecería tautológico y -por ende- carente utilidad pretender la acreditación de la “laboralidad” de los servicios desplegados para desprender, desde esa premisa, que el débito fue brindado bajo la subordinación ajena (v., en igual sentido, F.M., J.C., Tratado práctico de derecho del trabajo, La Ley,

Tomo I, 2007, Buenos Aires, pág. 626), decodificación que a su vez importaría tácitamente vaciar de contenido y finalidad concreta a la herramienta protectoria aludida.

Fecha de firma: 22/08/2023

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA 2

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SALA I

Delineado así el prisma según el cual será elucidado el debate del presente,

cabe abocarse a la indagación de la evidencia aunada a la causa por los litigantes a fin de deducir si aquellas revalidan la hipótesis ofrecida por el dispositivo legal citado o si,

por el contrario, refutan sus efectos presuntivos. Adelanto que mi perspectiva resultará

favorable a la postura actoral, en tanto el repertorio de evidencias aunados al pleito, y -

cabe destacar- a propuesta de sendas partes, no hace sino corroborar que el pretensor afectaba su fuerza laboral a la estructura comercial explotada por sendos demandados,

bajo las pautas impuestas por aquéllos, sin exhibir márgenes de autonomía que permitan desplazar dicho despliegue profesional de la órbita del trabajo dependiente.

Nótese que, al brindar la testimonial comprometida, la testigo Arocha (v. fs.

208/209) sostuvo haber coincidido con el pretensor en tanto trabajadores de diferentes locales emplazados dentro de la galería comercial denominada “Paseo Lavalle”, sita sobre la calle L. nº835 de este ejido capitalino, destacando que aquella “estaba de encargada… [en el local] 17… [donde] se comercializaban productos regionales,

recuerdos para el turnismo”, al tiempo que el actor “era [d]el local 9… un comercio de productos celulares, accesorios y reparaciones”.

Con idéntica tónica se explayó Z.B., hermano del codemandado R.P., quien dio cuenta de haber “visto... al actor... en la galería”,

específicamente en “un local de J.G.L.9., que comercializaba telefonía celular”, escenario en cuyo marco pudo presenciar que “M.... hacia como changas... para toda la galería por ejemplo, barrer, la pintura de paredes... limpiar las ventanas... ir a buscar algo de pedidos de repuestos para los celulares”, tareas que asimismo llevó a cabo para los accionados. Y una plataforma análoga bosquejó

G., cuya contribución también fue recogida a propuestas de los requeridos, “el actor colaboraba en el local 9 y 20... también colaboraba en muchos otros locales...

hacía colaboración en el mostrador y limpieza, mandados[,] tareas de todo tipo...

llevaba y traía cosas como fundas, repuestos", circunstancias que conoce por haber concurrido al sitio.

Las precisiones antes relevadas merecieron el valioso robustecimiento -a su vez- de Bolívar, testigo quien adujo conocer a la totalidad de litigantes “de la galería Paseo de Compras Lavalle”, explicitando que “J.G. es el encargado de la galería donde lleva sus teléfonos a arreglar... a hacer servicio técnico", que “R.P. es el técnico” y que, a la par, el accionante solía concurrir allí a fin de desempeñar funciones tales como “limpia[r]... el piso y sacudi[r]... las fundas en el local de Gamboa y para algunos otros locales... como una changuita”.

Desde mi perspectiva, el concierto testifical sucintamente referenciado ostenta decisiva trascendencia suasoria a los fines de ilustrar sobre los atributos de las prestaciones de servicios brindada por la actora, pues emana de quienes accedieron al conocimiento de los hechos revelados por vía sensorial, en función de haber concurrido al sitio donde canalizaba los servicios prestados la organización empresarial explotada por los demandados. A los fines de ponderar su convictividad tengo en Fecha de firma: 22/08/2023 singular consideración, además, que todas las declaraciones exhiben adecuada Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA 3

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