Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 10 de Septiembre de 2012, expediente 20.018/2009

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2012

E.. N.. 20.018/2009

Poder Judicial de la Nación TS07D44621

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 44621

CAUSA Nº 20.018/2009 - SALA VII - JUZGADO Nº 24

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de septiembre de 2012, para dictar sentencia en estos autos: “MALDONADO JUAN

CARLOS C/ ESCUELA SUPERIOR DE HOTELERIA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA BEATRIZ

I. FONTANA DIJO:

La sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda por accidente e hizo lugar al reclamo por el despido del actor, viene apelada por los demandados y por la parte actora a tenor de las presentaciones de fs. 482/483, fs. 492/500, y fs. 502/509.

Los honorarios regulados han sido objeto de apelación por las partes, sus letrados y la perito contadora.

La parte actora afirma que la sentencia le causa agravio porque rechazó la demanda por reparación integral basada en las normas del Código Civil. Afirma que de los términos de la pericia médica practicada en autos surge probada la incapacidad del actor y también la vinculación de la misma con el ambiente laboral.

Sostiene que la circunstancia de que dicha incapacidad se haya originado en un hecho o en una enfermedad no obsta a que sus consecuencias sean reparadas. También manifiesta que los testigos que depusieron dieron cuenta de las tareas de esfuerzo cumplidas por el actor. Por todo ello, reclama se decrete la inconstitucionalidad de la Ley de Riesgos y se haga lugar al reclamo de la demanda.

Analizadas las constancias de autos adelanto que en mi opinión este aspecto del recurso no puede prosperar.

En efecto, sin perjuicio del esfuerzo argumentativo del recurrente, no considero posible soslayar que, tal como lo señala la Señora Juez "a quo", si bien es cierto que la pericia médica determinó un grado de incapacidad padecido por el actor, no lo es menos que no se han acreditado los factores de atribución de responsabilidad que tornarían procedente la acción contra los demandados.

En ese sentido, debo destacar que el decisorio en crisis se refiere expresamente a la discordancia entre los hechos narrados Expte. N.. 20.018/2009

Poder Judicial de la Nación en la demanda -donde solamente se hace alusión a la realización de tareas que habrían demandado "grandes esfuerzos" y adopción de "posiciones antiergonómicas"; y el relato que el actor efectuó en la oportunidad de las pericias practicadas en autos, ocasión en la que manifestó que trasladaba unas cajas pesadas, que debía llevarlas en una carretilla, que cayó de espaldas y que en ese momento sufrió la lesión que da origen al reclamo.

Por una parte, debo destacar que las supuestas tareas de esfuerzo no han sido detalladas en el relato de los hechos en el escrito de inicio, lo que necesariamente debe contemplarse al valorar la prueba producida.

Pero por otra parte, no puedo dejar de señalar las contradicciones manifiestas que existen además con el relato de los testigos que declararon a propuesta de la parte actora. Así,

mientras el testigo S. afirmó que las tareas del actor abarcaban la limpieza de todo el establecimiento, y que a veces se mudaban muebles, como por ejemplo la biblioteca; el testigo C. dice que lo vio hacer tareas de construcción, levantando paredes; y a su turno el testigo R. declaró que las tareas del actor no implicaban esfuerzo, pero relata un episodio vinculado con la caída de un ascensor, que lo sabe porque se lo contó el actor quien le manifestó que tuvo que ir al médico porque le dolía la columna.

Pues bien, teniendo en cuenta que como lo señalé más arriba,

el actor le dijo al perito médico que se lastimó cuando acarreaba unas cajas cayendo de espaldas, no puedo más que concluir que no se han probado en autos ni las tareas que habrían causado el daño,

ni tampoco el evento que podría considerarse causa de la hernia discal a la que alude el informe del experto.

Por ello, de prosperar mi voto, propongo rechazar en este aspecto el recurso de la parte actora.

Las demandadas apelan la imposición de costas en el orden causado por el rechazo del reclamo fundado en el art. 1113

C.Civil, pero en mi opinión no les asiste razón.

En efecto, sin perjuicio de la conclusión arribada en los considerandos precedentes, creo importante destacar que atendiendo a las tareas cumplidas por el actor, este último pudo considerarse con mejor derecho para reclamar como lo hizo.

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Poder Judicial de la Nación Por ello, conforme lo dispuesto por el art. 68 2da. parte CPCCN, propongo confirmar también en este punto la sentencia apelada.

La co demandada Escuela Superior de Hotelería apela la sentencia en tanto hizo lugar a las indemnizaciones por despido por considerar que no se configuró el abandono de trabajo en el que se fundó la entonces empleadora.

En mi opinión este aspecto del recurso incurre claramente en deserción, en tanto no tiene en cuenta ni refuta el fundamento de la sentenciante que concluyó que no se alegó ni se probó que se hubiera cumplido con la intimación previa que dispone el art. 244

LCT, aspecto que no ha merecido controversia alguna por parte de la recurrente (conf. art. 116 L.O.).

La co demandada también apela la base salarial que se tuvo en cuenta para calcular los rubros de condena, pero una vez más en mi opinión el recurso no puede prosperar en tanto la sentenciante consideró aplicable la presunción del art. 55 LCT en virtud del atraso registrado en la documentación laboral de la demandada, y este aspecto del decisorio tampoco ha sido objeto de cuestionamiento eficaz.

Tampoco puede prosperar el recurso que pretende cuestionar la multa fundada en el art. 80 LCT, ello por cuanto los certificados a los que hace referencia la demandada tienen fecha cierta del mes de enero de 2010, mientras que el despido se produjo en junio de 2008.

La parte actora afirma que le agravia el rechazo de la demanda respecto de las personas físicas co demandadas, pero en este punto el recurso dista de constituir una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia. En ese sentido, la Señora Juez "a quo" sostuvo que no se acreditaron incumplimientos que tornen aplicable la responsabilidad de quienes fueron miembros del directorio de la persona jurídica empleadora, y este punto no advierto que haya sido objeto de controversia conducente.

La co demandada Escuela Superior de Hotelería apela la imposición de costas por la acción por despido que prospera, pero en mi opinión no le asiste razón, en tanto ha resultado vencida en lo sustancial del reclamo (conf. art. 68 CPCCN).

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Poder Judicial de la Nación Los honorarios que se cuestionan resultan en mi opinión ajustados a las tareas cumplidas, resultados alcanzados y demás pautas arancelarias aplicables por lo que propongo confirmarlos (conf. Ley 21.839, Dec. Ley 16.638/57 y art. 38 L.O.).

Las costas de alzada propongo que sean soportadas en el orden causado (conf. arts. 68 y 71 CPCCN). A ese efecto, propongo regular los honorarios de los letrados que intervinieron en el 25%

de lo que les fue fijado en primera instancia (conf. art. 14 Ley 21.839).

Por lo expuesto, y de prosperar mi voto, propongo: 1)

Confirmar la sentencia en todo cuanto decide y fuera materia de recurso. 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado. 3)

Regular los honorarios de los letrados que intervinieron en el 25%

de lo fijado para primera instancia.

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

Que adhiero al voto de mi distinguida colega preopinante, D.B.I.F., en cuanto confirma la Sentencia de Primera Instancia en la parte que ésta manda prosperar el reclamo de indemnizaciones por despido y rubro del artículo 80 L.C.T., pero discrepo en lo que atañe a la reparación reclamada por el infortunio laboral respecto de la cual entiende que debe hacerse lugar.

La "a quo" fundamenta su rechazo en el punto: soslaya la integralidad del relato fáctico de la demanda y parcializa su atención en que al concurrir el actor a la revisación médica alude a una caída que no estaría explicitada en la transcripción de la anamnesis efectuada por la Pericia Médica a fojas 438/444.

Contrariamente a lo resuelto por la Señora Jueza de Primera Instancia, cuya confirmación propone la Vocal...

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