Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Marzo de 2004, expediente P 66748

PresidenteNegri-Hitters-Pettigiani-de Lázzari-Roncoroni
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la P.uración General:

La Sala II de la entonces Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de M. condenó aMónica G.R. yR.a seis años y seis meses de prisión; y aHéctor A.M. yRojas, y aJorge R.V. y Barréa nueve años de prisión, con accesorias legales y costas para todos ellos, manteniéndose la declaración de reincidencia para maldonado y V., por resultar autores responsables de robo agravado por el uso de armas. A.. 50 y 166 inc. 2º del Código Penal (fs. 232/238).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la defensora oficial de los procesados (fs. 242/248).

Denuncia la violación de los arts. 166 inc. 2º del Código Penal, y 101, 102, 105, 108, 109,119, 226, 227, 251 a 254, 258, 259, 263 inc. 4º letras a), b) y f), 352 incs. 1º y 2º y 431 del Código de P.edimiento Penal (según ley 3589 y sus modif.); 18 de la Constitución Nacional; 11 de la Constitución Provincial; como así también de la doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.

La queja no puede prosperar.

En primer término, la apelante cuestiona la prueba presuncional que entiende utilizó el juzgador para acreditar la autoría responsable de los enjuiciados. En el caso, ataca los indicios de mendacidad y de capacidad delictiva específica, y sostiene que las imputaciones del damnificado no resultan suficientes para conformar el medio de prueba atacado. Invoca la violación del art. 226 del ritual (conf. ley 3589 y sus modif.).

Agrega a ello, además, que tampoco puede computarse como elemento indiciario las declaraciones del personal policial que refiere supuestas manifestaciones autoinculpatorias de los acusados. Invoca la transgresión del art. 434 inc. 5º del Código de P.edimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.- como así también de la doctrina legal de V.E. sentada en causas P. 44.145 y P. 48.671.

En la especie, la impugnante incurre en la omisión de relacionar su planteo con la norma de prueba empleada por el sentenciante para verificar la autoría responsable de los acusados (art. 259 “in fine”, C.P.P.; según ley 3589 y sus modif.; v. fs. 233 vta. último párrafo/234 primer renglón), trayendo a colación las citas inatingentes de los arts. 258 y 259 de dicho cuerpo normativo. La omisión señalada, impide ingresar en la consideración de la justeza del agravio y determina su insuficiencia (conf. doct. art. 355, C.P.P.; según ley 3589 y sus modif.). Queda sin sustento, por ende, la pretendida violación del art. 226 del Código de P.edimiento Penal (conf. ley 3589 y sus modif.).

A todo evento, el planteo relacionado con la supuesta infracción del art. 434 inc. 5º del Código de rito (conf. ley 3589 y sus modif.) deviene abstracto, porque el impugnante se abstiene de demostrar que aún prescindiendo de los elementos testificales cuestionados no hubiera podido integrarse, válidamente, el plexo compositivo que actuó el fallo.

En segundo lugar, alega que la Cámara se aparta de la doctrina legal de V.E. respecto del concepto “arma” que menciona el art. 166 inc. 2º del Código de fondo, por entender que para la aplicación de ese precepto se requiere la demostración de la capacidad vulnerante de dicho elemento. Trae en apoyo de su postura cita de doctrina legal de esa Suprema Corte, como así también la invocación de los arts. 18 de la Constitución Nacional, 11 de la Constitución de la Provincia y 431 del Código de P.edimiento Penal (según ley 3589 y sus modif.).

En relación al punto, entiendo que en la presente causa no está en disputa el empleo de arma sino su poder vulnerante y la incidencia de éste en la calificación legal del hecho. Por consiguiente, cabe señalar que acreditada legalmente la utilización de armas en un hecho -como en autos- la discusión acerca de su ofensividad deviene ociosa. Esa fue la posición de esta P.uración General en las causas P. 38.777 “V., dict. del 19-5-88; P. 51.360 “Valor”, dict. del 11-2-93 y P. 54.627 “P., dict. del 19-12-94 -entre muchas otras- y seguirá siéndolo de aquí en más. A esos fundamentos adhiero, y me remito a ellos en homenaje a la brevedad.

Quedan sin sustento las pretendidas conculcaciones de los arts. 166 inc. 2º del Código Penal, 18 de la Constitución Nacional, 11 de la Carta local, como así también la doctrina legal de V.E. que cita la defensa.

En lo que concierne a la aplicación del principio beneficiario prevista por el art. 431 del ritual (según ley 3589 y sus modif.), a la Cámara no se le representa la situación de duda planteada por la agraviada por lo que cabe desestimar también dicho reclamo. Agrego a ello que no observo que en autos exista un marcado equilibrio entre la prueba de cargo y la de descargo, a fin de que opere el beneficio de la duda invocado por la recurrente.

En cuanto a la aducida violación de los arts. 101, 102, 105, 108, 109, 119, 227 y 251 a 254 del Código adjetivo (según ley 3589 y sus modif.), la apelante sólo enuncia pero sin intentar siquiera demostrar en qué consistirían las supuestas transgresiones normativas que invoca. Media, pues, insuficiencia en el agravio.

Con respecto a la cita de los arts. 263 inc. 4º letras a), b) y f) del Código de P.edimiento Penal (según ley 3589 y sus modif.), no advierto que -conforme lo dispuesto por el art. 342 del ordenamiento mencionado- el sentenciante incumpliera el tratamiento de las cuestiones allí establecidas, razón por la cual el reclamo deviene infundado.

Por...

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