Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 3 de Octubre de 2023, expediente CAF 041148/2011/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

—SALA IV—

Expte. CAF 41148/2011/CA1 “M.D.G. Y OTROS c/ EN-

M§ SEGURIDAD-PFA-DTO 2744/93 1262/09 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE

LAS FFAA Y DE SEG”

Buenos Aires, octubre de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el 18/5/23, la Sra. juez de primera instancia ordenó que se trabase embargo hasta cubrir la suma de pesos cincuenta y dos mil quinientos sesenta con ochenta centavos ($52.560,80), sobre los fondos, títulos y/o valores que se encontraren depositados en la cuenta corriente 2606/62 del Banco de la Nación Argentina Sucursal,

    Plaza de Mayo, de titularidad de la demandada (CUIT 30-62405191-9), a fin de atender el importe aprobado en autos en concepto de intereses sobre diferencias salariales conforme liquidación aprobada con fecha 25/9/19.

  2. ) Que, el 29/6/23, el Estado Nacional interpuso recurso de revocatoria con el de apelación en subsidio contra tal pronunciamiento.

    Sostiene que, en el caso, resultan aplicables las disposiciones de los arts. 22 de la ley 23.982 y 131 de la ley 11.672, razón por la que el pago de las sumas debidas debe realizarse conforme el mecanismo establecido en tales disposiciones, es decir, mediante la USO OFICIAL

    previsión presupuestaria para el ejercicio pertinente y siguiendo un estricto orden de antigüedad. Cita jurisprudencia.

    A su vez, alega que conforme a lo establecido en las leyes 24.624 y 11.672, y el art. 195 del CPCCN, los fondos públicos son inembargables.

  3. ) Que, el 31/7/23, la contraria contestó el traslado pertinente y, el 14/8/23, la a quo rechazó el rechazó la revocatoria intentada y, punto aparte, concedió la apelación subsidiaria.

  4. ) Que, para una mayor claridad expositiva, resulta conveniente reseñar los antecedentes relevantes del caso:

    i) El 25/9/19 fue aprobada la liquidación respecto al coactor M. por la suma de $52.560,80 en concepto de intereses calculados desde 27/10/17 hasta el 09/11/18.

    ii) El 18/12/20, le fue requerido a la parte demandada que, en el plazo de diez (10) días, informase si contaba con partida presupuestaria para abonar la suma aprobada el 25/9/19. También se le hizo saber que, en caso de no poseerla, debía efectuar la comunicación prevista en el art. 22 de la ley 23.982 y acreditar la misma en autos.

    Dicho requerimiento fue efectivamente comunicado el 19/2/21 (mediante DEO nº 1724175 y reiterado por el tribunal el 3/9/21 y 8/2/22.

    Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    iii) El 29/3/22 el Estado Nacional acompañó el formulario F-20

    correspondiente a la previsión presupuestaria al 2021, por la suma de $ 57.816,88, en concepto de intereses de capital.

    iv) El 26/5/22, se le requirió a la accionada a que, en el plazo de diez (10) días,

    informase si formuló la opción de diferimiento, debiendo acreditarlo y, en caso contrario que indique fecha estimativa del pago. Reiterado el 8/8/22, 19/10/22 y 12/12/22, estos últimos dos, bajo apercibimiento de por lo que ley correspondiese.

    v) El 27/2/23, se intimó a la parte demandada nuevamente a fin de que en el plazo de diez (10) días, depositara en autos la suma de $ 52.560, a fin de cancelar el capital y los intereses adeudados, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 22 de la ley 23.982.

    vi) El 18/5/23, el juzgado de primera instancia dictó el decisorio que motivó el recurso de apelación aquí en tratamiento.

  5. ) Que, cabe reseñar el marco normativo que rige la cuestión,

    El artículo 22 de la ley 23.982 prevé que “[a] partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo”

    (énfasis añadido).

    A la par de esa disposición, el artículo 68 de la ley 26.895, incorporado como artículo 170 de la ley 11.672 complementaria permanente de presupuesto —to. 2014—, fija las pautas a que deben someterse para su cancelación las condenas dinerarias a cargo del Estado Nacional y establece que, a falta de crédito presupuestario suficiente en el ejercicio en que corresponde satisfacer el pago, el Poder Ejecutivo Nacional, “deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente, a cuyo fin las Jurisdicciones y Entidades demandadas deberán tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día 31 de julio del año correspondiente al envío del proyecto”. También indica que las condenas serán satisfechas con los recursos que anualmente autorice el Congreso “siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial”; y que, producido “su agotamiento”, se...

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