Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 9 de Agosto de 2019, expediente CCF 010214/2018/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 10214/2018 M, D. E. c/ OSPACA Y OTRO s/AMPARO DE SALUD Buenos Aires, 9 de agosto de 2019. LC VISTOS: los recursos interpuestos por OSPACA, a fs.

29/31vta. y por G.S., a fs. 43/49, replicados por el actor en conjunto, a fs. 60/62vta., contra la resolución de fs. 20/21vta.; y CONSIDERANDO:

  1. Que en el pronunciamiento indicado, el magistrado interviniente ordenó cautelarmente a la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DEL AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO (OSPACA) y a GALENO ARGENTINA SA, reincorporar como afiliado al señor D.E.M., en el PLAN AZUL 220, con los aportes que efectúe de conformidad con lo establecido por los arts. 16, de la Ley 19.032 y 20 de la Ley 23.660, y para el caso que dicho plan fuera complementario en los términos del Decreto 576/93, que cumpla con el aporte adicional correspondiente. Debiendo garantizarse la continuidad y cobertura de los tratamientos pertinentes en el marco de tal afiliación. Además, hizo saber a la obra social que deberá desregular los aportes del actor y transferirlos a la empresa de medicina prepaga, quien los tomará como pago a cuenta de la cuenta de la cuota correspondiente al referido plan de salud y en caso de existir diferencia, emitirá la factura pertinente para su pago por el interesado.

  2. Que dicho pronunciamiento fue resistido por ambas emplazadas.

    OSPACA, lo hizo con su recurso de fs. 29/31vta. y G.S., con el suyo de fs. 43/49, replicados en conjunto, a fs. 60/62vta.

    La Obra Social, dice que se agravia porque considera que la medida dispuesta resulta palmariamente contraria al derecho vigente y pone en riesgo el sistema previsional vigente y el patrimonio de las obras sociales. Además, porque no se tuvo en consideración que de su parte solo Fecha de firma: 09/08/2019 Alta en sistema: 14/08/2019 Firmado por: A.S.G.-.E.D.G.-.R.V.G. #32794170#240549701#20190805104421787 hubo el ejercicio del derecho a no recibir jubilados que corresponden a la cobertura de salud del INSSJP, amparado en las disposiciones legales vigentes, siendo que además no se encuentra inscripta en el Registro de A. y que la doble afiliación está prohibida por Decreto 292/95. Por último se queja por el perjuicio económico que implica el cumplimiento de la medida cautelar decretada y de que se le haya ordenado reafiliar bajo la modalidad del PLAN AZUL 220, que es brindado por un tercero.

    La Empresa de Medicina Prepaga, por su parte, dice que el principal agravio de su parte lo...

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