Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 23 de Agosto de 2023, expediente FRE 006350/2017/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

6350/2017

MALDONADO, A. Y OTROS c/ ESTADO NACIONALP.E.N.MINISTERIO DE

SEGURIDADGENDARMERIANCIONAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VARIOS

Resistencia, 23 de agosto de 2023. MML

VISTOS:

Estos autos caratulados: “MALDONADO, A. Y OTROS CONTRA ESTADO

NACIONAL PEN MINISTERIO DE SEGURIDAD –GENDARMERIA NACIONAL SOBRE

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS”, E.. N° 6350/2017/CA1, provenientes del

Juzgado Federal N° 2 de Formosa y;

CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

  1. Que en fecha 24/05/17 se presentan los actores y promueven

    demanda contra el Estado Nacional, Ministerio de Seguridad, Gendarmería Nacional, a fin de

    que se incorpore a su “Haber Mensual” en concepto sueldo el aumento dispuesto por Decreto

    1897/85 y Resolución N° 500/85 del Ministerio de Defensa, con carácter remunerativo y

    bonificable y se considere para el cálculo de los Suplementos particulares y generales y el

    Sueldo Anual Complementario (SAC), abonándose las diferencias devengadas y no percibidas

    desde esa fecha, más los intereses hasta el efectivo pago.

    Solicitan también se les abone el Suplemento por renovación de

    compromiso de servicio adeudado (art. 2405, punto 4, inciso b) y, se regularice el Suplemento

    por antigüedad de Servicio (SAS) en virtud de los años no transitados en la Jerarquía de

    Voluntario II, en base a lo establecido en el art. 2404 Ley 19.101.

    Corrido traslado de la demanda, es contestada por Gendarmería Nacional

    en fecha 07/03/19 (fs. 79/83), oportunidad en la que opone excepción de falta de legitimación

    activa y prescripción.

    En fecha 26/07/2019 la parte actora contesta el traslado de las

    excepciones, solicitando su rechazo.

  2. La Sra. Jueza de la instancia anterior, en fecha 14/09/2022 (fs.

    168/176), no hizo lugar a la demanda promovida por los actores. Impuso costas a la vencida (art.

    68 CPCCN) y reguló los honorarios del Dr. J.A.M.L. en la suma de $ 68.677

    equivalentes a 7 UMA, y a la Dra. L.E.N.A., en $ 78.488 equivalentes a 8 UMA.

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Para rechazar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la

    demandada sostuvo que conforme se desprende de las constancias de la causa los accionantes

    son dependientes de Gendarmería Nacional, es decir, titulares del derecho sustantivo generador

    de la acción ejercida.

    En cuanto al reclamo de los actores referido a las sumas otorgadas por el

    Decreto 1897/85 y Resolución N° 500/85 del Ministerio de Defensa, afirmó que ambas normas

    no fueron publicadas en el Boletín Oficial.

    Señaló que, conforme se desprende de las constancias de autos, algunos

    de los actores se encontraban en actividad al momento del dictado del Decreto 1897/95 y

    Resolución 500/85, mientras que otros ingresaron con posterioridad a su dictado, por lo que

    procedió a analizar la petición de cada uno teniendo en cuenta su situación de revista.

    En punto a los Sres. Justo Vera, J.C.R., A.S.,

    J.R.G., G.O.V., J.A.R., M.G., Jorge

    Vera, J.O.A. y M.Á.R., remarcó que revistaban carácter de

    activos al momento del dictado de las normas, y, en consecuencia, cobraron los montos allí

    fijados.

    Advierte que dicha parte en su alegato afirmó que ellos no cobraron el

    beneficio en sus haberes de actividad, por lo que desconocían las normas y que la demandada no

    demostró lo contrario, pero señaló el hecho de no haber percibido el beneficio del Decreto

    1897/85 debería haberse acreditado mediante algún tipo de documentación o recibo que

    demuestre tal aserto y no pretender atribuir a la contraria la carga de aportar documentación de

    más de 35 años, cuando dicha carga resulta ser de resorte exclusivo de la parte actora, ya que es

    quien alega el hecho que omitió probar.

    Respecto de quienes ingresaron con posterioridad al dictado del D..

    1897/85 y Res. 500/85, A.M., J.C., M.A.O., E.A.,

    D.V.K., P.F.C., N.R.B., R.A.M. y

    M.M.G., manifestó que las normas en cuestión se refieren a asignaciones

    acordadas al personal que se encontraba en actividad, y su texto no permite extraer la

    consecuencia de que deban ser otorgadas a aquéllos que se incorporen como miembro de la

    fuerza con posterioridad, razón por la cual rechazó el planteo efectuado por dichos actores.

    En punto a la prescripción opuesta en relación al reclamo efectuado en

    función del D.. 1897/85 y Res. 500/85, destacó que tales conceptos se devengaron

    mensualmente, es decir, se determinan como reclamos que se devengan por “plazos periódicos

    más cortos”. No obstante, reiteró que dichas normas no fueron publicadas en el Boletín Oficial,

    por lo que el plazo de prescripción comienza recién desde su efectivo conocimiento por parte de

    cada peticionante. Para resolver esta cuestión, la juzgadora vuelve a diferenciar entre los actores

    activos y los que ingresaron con posterioridad a la fuerza.

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Los actores activos habrían percibido el mismo mientras revistaban en tal

    carácter, por lo que rechazó la pretensión ya que tomaron conocimiento de la norma al momento

    de su efectiva percepción. En consecuencia, afirmó su petición de incorporar los rubros

    reclamados a sus haberes de retiro se encuentran prescriptos.

    Sobre los que ingresaron con posterioridad al dictado de las mismas,

    manifestó que resulta inoficioso expedirse al respecto en atención a lo expuesto

    precedentemente en la sentencia.

    Señaló que, habiendo rechazado sus reclamos, resulta abstracto analizar el

    planteo en relación a la vigencia de la Ley 24.447 y la declaración de caducidad solicitada por la

    parte demandada.

    Analizó la cuestión relativa al Suplemento por Antigüedad de Servicio

    (S.A.S.) en virtud de los años no transitados en la jerarquía de Voluntario II, señalando que la

    controversia consiste en determinar si los actores revistieron o no en dicha jerarquía. Para

    resolver, señaló que la carrera de suboficial de Gendarmería Nacional comienza con la jerarquía

    de G.I. (se requiere un año de permanencia en el grado), luego se asciende a Gendarme

    I, posteriormente a la categoría de Cabo, y así sucesivamente hasta finalizar con el grado de

    S.M.. En este sentido –dijo atento surge de las constancias de la causa, no les asiste

    razón a los actores en su reclamo, en virtud de no encontrarse acreditado que hayan sido

    incorporados en el grado de Gendarme I, toda vez que de la documental acompañada surge que

    su ingreso a GN se verificó con el grado de “G. conforme surge del informe de la

    Dirección de Recursos Humanos de GNA (N° IF202163928537APNDIREPASI#GNA), lo

    que imposibilita la acreditación respecto de la categoría específica de ingreso, es decir, si fue en

    grado I o II, entendiendo que si lo fuera en grado II así debería estar consignado.

    Manifestó la Sra. Jueza, que el suplemento por renovación de

    compromiso de servicio lo podrá percibir el personal subalterno que al término de su

    compromiso de servicio renueve el contrato (art. 2405, inciso 4, apartado b), del Capítulo IV,

    Titulo II de la Reglamentación de la Ley 19.101). De conformidad a ello –indica que de

    suscribirse por la autoridad la mencionada resolución se podrán determinar los montos,

    jerarquías y procedimientos para su percepción, que son fijados anualmente a propuesta del Jefe

    del Estado Mayor General de cada fuerza, por el Señor Ministro de Defensa.

    Agregó que la Disposición 163/08 determinó que el formulario de

    compromiso de servicio será suscripto por única vez por el personal a su ingreso a la institución,

    implicando la derogación del suplemento en cuestión a partir del 18 de marzo de 2008.

    Luego de fijar parámetros normativos y a fin de determinar si corresponde

    o no el pago del suplemento en cuestión, destacó que del estudio pormenorizado de la prueba

    rendida en autos, no surge que los actores hayan instado el procedimiento legal previsto a fin de

    acreditar los extremos señalados por la legislación que les permitiría acceder al suplemento ‘en

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    cuestión. Tampoco han acompañado ni hecho alusión alguna a las circunstancias fácticas por las

    cuales deberían cobrar el suplemento, limitándose simplemente a mencionar dictámenes del

    organismo que no fueron correspondidos con una resolución consecuente, careciendo los

    dictámenes de la fuerza vinculante que los actores pretenden otorgar.

  3. Disconformes con lo decidido, los actores interpusieron recurso de

    apelación en fecha 14/09/22 (fs. 177), el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo

    en fecha 22/09/22 (fs. 178).

    Radicada la causa ante esta Alzada en fecha 23/09/2022 y puestos los

    autos a los fines previstos en el art. 259 del CPCCN (fs. 179), la recurrente expresó agravios

    en fecha 06/10/22 (fs. 183/203). Corrido el pertinente traslado (fs. 179) no fue contestado por el

    organismo demandado por lo que en fecha 01/11/22 se le dio por decaído el derecho dejado de

    usar y se llamó Autos para sentencia.

    Los actores se agravian solicitando se revoque la sentencia recurrida, en

    los siguientes términos:

    1. Expresan que la sentencia impugnada es arbitraria porque no es

      una derivación razonada de las constancias de la causa y del derecho vigente. No se ajusta al

      imperativo constitucional que sea conforme a la ley y a los principios de la doctrina y

      jurisprudencia vinculados a la especie a decidir.

    2. En cuanto al rechazo del Decreto 1897/85 y Resol. 500/85

      manifiestan que en el decisorio impugnado se omitió tratar una de las cuestiones que planteara

      su parte, concretamente la denuncia de...

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