Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Mayo de 2009, expediente C 96696

Presidentede Lázzari-Kogan-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de mayo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., K., G., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 96.696, "M., A.Y. contra R., M.E. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, rechazó íntegramente la demanda entablada.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I.-1.-La Cámara de Apelación interviniente, revocando la sentencia de primera instancia, rechazó la demanda promovida por la que se pretendía una indemnización por los daños y perjuicios que se dicen sufridos en cierto accidente de tránsito.

Para resolver como lo hizo la Cámara consideró, luego de un análisis de las pruebas aportadas, que la actora, al momento del hecho, circulaba en bicicleta a contramano, por calles céntricas, en horas nocturnas y sin elemento reflectante alguno. También estimó que había sido la ciclista quien embistió al automotor de la demandada por carecer del pleno dominio del rodado que conducía. Todo ello hizo declarar ala quoque el hecho ocurrió por la exclusiva y excluyente responsabilidad de la actora, quien causó su propio daño (arts. 1111 y 1113, segundo párrafo,in fine, de la ley de fondo), lo que no se atempera por el hecho de montar un vehículo de menor porte.

2.-Contra tal pronunciamiento se alzó la demandante por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando absurdo en la valoración de la prueba e infracción de lo preceptuado en los arts. 1113 del Código Civil y 375, 384, 456 y 68 del Código de Procedimientos local. Asegura que, en forma arbitraria, se ha descalificado la totalidad del material probatorio que surge de la causa penal (croquis, declaraciones testimoniales, peritaciones técnicas, etc.), llegándose a conclusiones que no resultan una derivación razonada de la prueba producida en autos.

Considero que asiste razón a la recurrente y que la sentencia debe ser dejada sin efecto.

II.- 1.-Antes de ingresar en lo medular del recurso cabe señalar que, cuando se dictaron tanto la sentencia de Primera Instancia como la de la Cámara de Apelación, fueron preteridas las reglas sobre prejudicialidad, establecidas a partir del art. 1101 del Código Civil. En esta norma se establece que, salvo casos de excepción -que no se dan en autos- la sentencia penal debe preceder a la que se dicte en juicio civil, provocando los efectos que se fijan en los arts. 1102 y 1103 de la misma ley de fondo.

No ha ocurrido así en el presente, donde fue ignorada la suerte que pudo correr el expediente penal que se había iniciado inmediatamente luego del accidente, y que, hasta el mes de enero de 2002 (fecha de la última actuación), no tuvo resolución de ningún tipo que lo coronara. Ante ello, no debió avanzarse en el dictado de las referidas sentencias, desde que el comportamiento de la conductora del automotor (una de los protagonistas del hecho), a quien se hiciera saber la formación de la causa penal (fs. 9) y se le tomara declaración en los términos del art. 308 del Código Procesal Penal (fs. 70/72), no había sido juzgado ni se había establecido su incidencia en el acaecimiento del hecho.

Ahora bien: esta Suprema Corte ha sostenido que la aplicación aislada y literal del mencionado art. 1101 de la ley de fondo resulta irrazonable si el pronunciamiento definitivo en sede penal no ha ocurrido en virtud de una dilaciónsine diesufrida por dicho trámite. Ello porque, de lo contrario, se plasmaría una solución incompatible con un adecuado servicio de justicia (art. 15, C.. prov.) y con el derecho de obtener una sentencia en tiempo razonable (conf. arts. 18, 5 inc. 22 y concs., C.itución nacional; 5 de la provincial y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica) (ver causa Ac. 89.234, sent. del 10-V-2006).

Por supuesto que, siendo el art. 1101 del Código de marras una disposición de orden público, toda sentencia civil que se dicte en violación de dicha preceptiva es nula (nulidad que puede y debe ser declarada de oficio). Sin embargo, en circunstancias excepcionales, una interpretación exclusivamente literal de dicho precepto conllevaría un serio menoscabo de la garantía de la defensa en juicio y del derecho a una rápida y eficaz decisión judicial (C.S., 21-XII-1999,in re, "Instituto de la Vivienda del Ejército c. Empresa C.ructora Indeco S.A. y otros", "La Ley", diario del 11-V-2000, Fallo 100.224, considerandos 4 y 8). Elementales consideraciones de orden práctico indican, entonces, la conveniencia de saltar esta cuestión, ya que un decreto de nulidad de lo actuado implicaría solamente retrotraer todas las actuaciones al solo efecto de que pudiera dictarse la sentencia penal (casi seguramente de prescripción de la acción) que poco aportaría al juicio civil.

Considero, por lo dicho, que una declaración de nulidad de lo actuado por los jueces civiles (que, en otras circunstancias, hubiera correspondido), puede ser obviada para consolidar mejor otros valores procesales, tales como la celeridad y la economía procesales, el adecuado servicio de justicia, etc.

2.-Aclarado lo anterior, ahora sí podemos introducirnos en lo sustancial del recurso extraordinario traído. Para ello me permito una reseña de los fundamentos de la sentencia dictada por la Cámara actuante, paso ineludible para verificar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR