Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 27 de Abril de 2023, expediente FBB 002383/2019/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2383/2019/CA1 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 27 de abril de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 2383/2019/CA1, caratulado: “MALASPINA, Claudio

Fernando, c/ Anses, s/ Reajustes varios”, originario del Juzgado Federal nro. 2 de Bahía Blanca,

puesto al acuerdo en virtud de las apelaciones interpuestas por ambas partes contra la sentencia

dictada el 2 de febrero del corriente.

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. La jueza de grado hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad del decreto

    807/16, dispuso la redeterminación del haber inicial según las pautas establecidas en el fallo “Elliff”,

    admitió la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, difirió el tratamiento del pedido

    de reajuste de la PBU a la etapa de ejecución, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 9 inc. 3 de

    la ley 24.463 y 26 de la ley 24.241 para el caso en que las partes acrediten la confiscatoriedad que

    surge de su aplicación al presentar la liquidación de autos, declaró la inconstitucionalidad del art. 82

    inc. c de la ley 20.628, en caso que el haber recalculado, la suma retroactiva emergente y/o los

    intereses que se deriven, superen el mínimo no imponible fijado para el impuesto a las ganancias,

    aplicó el precedente “Spitale”, impuso las costas por su orden (ley 24.463: 21) y difirió la regulación

    de honorarios.

  2. El 3 de febrero apeló la parte actora, quien se agravia de que la sentencia: a) difiere para

    la etapa de liquidación el tratamiento de la actualización de la PBU como así también la validez

    constitucional de los topes; y b) genera un menoscabo en los derechos de la parte al reconocer pautas

    de movilidad del haber perjudiciales.

  3. El 6 de febrero apeló la Administración Nacional de la Seguridad Social, quien se

    agravia de que la sentencia: a) declara la inconstitucionalidad del decreto 807/16, y ordena actualizar

    las remuneraciones para el recálculo del haber inicial del actor conforme el ISBIC, sin la limitación

    temporal establecida por la resolución nro. 140/95; b) ordena diferir el tratamiento de la actualización

    de la PBU al tiempo de la liquidación; c) declara la inconstitucionalidad del art. 82 inc. c de la ley

    20.628; y e) declara la inconstitucionalidad de las clausulas por las que se fijan topes máximos.

  4. Surge de las presentes actuaciones que el actor obtuvo su beneficio previsional bajo el

    amparo de la ley 24.241.

  5. En primer término corresponde señalar que las remuneraciones computadas para calcular

    el salario promedio del actor se actualizaron conforme los lineamientos establecidos en el decreto

    807/2016, que mediante los arts. 1 y 2 dispone que el índice de actualización de las remuneraciones

    de los afiliados al SIPA debe incluir: hasta el 31 de marzo de 1995 las variaciones del Índice Nivel

    General de las Remuneraciones (I.N.G.R.); entre el 1° de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008, las

    variaciones de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E.); y

    partir de esta última fecha, las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la Ley N°

    26.417.

    La jueza de grado declaró la inconstitucionalidad del decreto, y dispuso la actualización de

    las remuneraciones conforme la doctrina establecida por la CSJN en autos “Elliff”.

    Tal proceder no resulta cuestionable. El Máximo Tribunal el 18/12/2018 en autos “Blanco”

    (CSS 42272/2012/CS1CA1) dispuso expresamente “que es el Congreso Nacional en su carácter de

    órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer, conforme a las facultades

    conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables

    para el cálculo del haber inicial...”.

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A., Secretaria Federal #33289897#365906051#20230424103857713

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2383/2019/CA1 – S.I.–.S.. Previsional Ello así toda vez que “la elección de la variable de ajuste no es un aspecto menor, de

    detalle, referente al cumplimiento del régimen de jubilaciones, sino que es una cuestión de la mayor

    relevancia pues tiene directa incidencia sobre el contenido económico de las prestaciones, pudiendo

    afectar el mandato protectorio del art. 14 bis de la Constitución Nacional o el derecho de propiedad

    de los beneficiarios”. Se trata, en consecuencia, de un componente decisivo para asegurar la vigencia

    de los derechos consagrados en el art. 14 bis de la Ley Fundamental.

    En el precedente en cuestión la CSJN señaló que era el Congreso quien, a través del

    dialogo de las dos cámaras, debía sancionar una ley que estableciera las pautas adecuadas para hacer

    efectivo el mandato del art. 14 bis de establecer jubilaciones y pensiones móviles, y dispuso que

    hasta tanto el Congreso sancionara dicha ley, debía aplicarse el criterio judicial emergente del fallo

    Elliff

    .

    Entiendo por lo tanto que, en el supuesto de autos, en el que se examina la

    constitucionalidad del decreto 807/2016, corresponde hacer una interpretación extensiva del

    referenciado precedente, en el sentido de que ha sido emitido por un órgano del Estado sin

    competencia para regular en esta materia.

    En consecuencia, corresponde en este punto rechazar el agravio planteado por el organismo

    USO OFICIAL

    demandado, confirmar la resolución recurrida, declarar la inconstitucionalidad del decreto 807/2016

    y disponer la actualización de las remuneraciones computables a efectos de determinar las

    prestaciones compensatoria y adicional por permanencia conforme los lineamientos establecidos por

    la CSJN en autos “Elliff, A.J.c. s/ reajustes varios”.

    Las remuneraciones computables se ajustarán hasta el mensual de febrero de 2009

    inclusive, por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) y con

    posterioridad por el art. 2 de la ley 26.417 hasta la fecha de adquisición del derecho.

  6. Entiendo oportuno señalar, en relación a los agravios planteados respecto a la

    actualización de la PBU, que el haber del componente en cuestión estaba regulado en el texto

    original de la ley 24.241 por el art. 20, que disponía: “El haber mensual de la Prestación Básica

    Universal se determinará de acuerdo con las siguientes normas:

    1. Para los beneficiarios que acrediten treinta (30) años de servicios en las condiciones del

      inciso c) del artículo anterior, el haber será equivalente a dos veces y media (2,5) el aporte medio

      previsional obligatorio, al que se refiere el artículo siguiente;

    2. Para los beneficiarios que acrediten más de treinta (30) y hasta cuarenta y cinco (45)

      años como máximo de servicios en las condiciones preindicadas, el haber se incrementará en un uno

      por ciento (1 %) por año adicional sobre la suma a que alude el inciso a).”

      La unidad AMPO fue sustituida por el MOPRE en agosto de 1997.

      El valor del AMPO/MOPRE se mantuvo fijo en $80 desde el 1/4/1997 hasta el 28/2/2009.

      La CSJN en el precedente “B. reconoció el deterioro de las prestaciones jubilatorias

      durante los años 2002 a 2006, otorgando para el período en cuestión un aumento del 88,57%.

      Por otra parte, en la causa “Quiroga”, al requerirse la actualización del componente PBU,

      el Máximo Tribunal señaló que debía considerarse de manera concreta que incidencia tenía la

      ausencia de incremento de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial.

      En caso de producirse una merma, para que el reclamo deviniera procedente debía constatarse al

      tiempo de la liquidación si el nivel de quita resultaba confiscatorio.

      Tiene dicho esta Cámara que el reajuste del componente, en caso de acreditarse la

      confiscatoriedad que genera la no actualización del mismo, debe necesariamente efectuarse con el

      índice seleccionado por la jueza de grado. Ello así toda vez que el recalculo del MOPRE con el

      índice INDEC establecido por el precedente “B.” resulta ser la metodología más equitativa, ya

      Fecha de firma: 27/04/2023

      Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.A., Secretaria Federal #33289897#365906051#20230424103857713

      Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2383/2019/CA1 – S.I.–.S.. Previsional que todas las PBU terminan siendo iguales cualquiera sea la fecha de adquisición, sin generar

      desigualdades injustificadas La ley 26.417 modificó el art. 20 de la ley 24.241 y fijó a partir de marzo de 2009 el monto

      de la PBU en una suma fija, disponiendo textualmente que “El monto del haber mensual de la

      Prestación Básica Universal se establece en la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTISEIS ($

      326)”.

      El valor de aquella surgió de aplicarle a la PBU del art. 20 del texto original de la ley

      24.241 (PBU= 2,5 x MOPRE = 2,5 x 80 = $200) los aumentos dispuestos entre junio 2006 y marzo

      2009 (PBU= 200 x 1,11 x 1,13 x 1,125 x 1,075 x 1, 075 x 1,1169 = 364,26).

      Teniendo presente el origen de la suma fija es que esta Cámara consideró plenamente

      aplicable para la redeterminación de las PBU otorgadas con posterioridad a la sanción de la ley

      26.417, la doctrina dispuesta por la CSJN en autos “Q., debiendo recurrirse para su reajuste a

      la fórmula de cálculo prevista en el texto original de la ley 24.241.

      Esto conlleva entonces a que los beneficiarios que acrediten más de treinta y hasta cuarenta

      y cinco años como máximo de servicios, tendrán derecho al incremento del componente en la

      medida establecida en el art. 20 inc. b) del texto original de la norma.

      USO OFICIAL

      En consecuencia, no corresponde hacer lugar a los agravios planteados.

  7. Cabe examinar ahora los planteos esgrimidos por la parte actora en relación a las pautas

    de movilidad que resultan aplicables al beneficio de autos.

    7.1. En primer lugar, y en relación al pedido de inconstitucionalidad de la ley 27.426,

    entiendo que analizando el desenvolvimiento del haber del actor, la normativa no resulta

    cuestionable.

    7.2. Corresponde entonces analizar el agravio relativo a la omisión en que incurrió la

    sentenciante al no...

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