Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 1 de Noviembre de 2021, expediente CNT 056797/2013/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. 2 - 1 EXPTE.Nº: 56.797/2013 (52.994)

JUZGADO Nº: 4 SALA X

AUTOS: “MALAGUEÑO ELDA ALICIA C/ TASSELLI SERGIO Y OTROS S/

DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:

  1. Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito del recurso de apelación que, contra la sentencia dictada a fs. 606/620., interpusieron la actora (fs. 652/654),

    las codemandadas A.Z.S. (fs. 621/634), S.T. (fs. 635/651), Técnica Industrial S.A. (660/667) y Y.C.R.T. S.A. (fs. 667/669),

    mereciendo sólo réplica de las accionadas (agregadas a fs. 671/677, 680/682 y 683/685).

  2. La Sra, Jueza de origen, en lo que interesa, consideró que la actora prestó

    servicios bajo la dependencia del codemandado S.T., por lo que hizo lugar a los conceptos salariales e indemnizatorios derivados del despido que fuera objeto de reclamo en autos. Asimismo consideró que las codemandadas Y.C.R.T. S.A., A.Z.S. y Técnica Industrial S.A. forman un conjunto económico y las responsabilizó en los términos del art. 31 de la LCT. Condenando al pago del mismo junto a las accionadas en forma solidaria, con los demás rubros detallados en el decisorio, comprendiendo también los incrementos previstos en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y los certificados de trabajo aportes y contribuciones previsionales a nombre de la actora. En contrario, rechazó la pretensión fundada en el art. 80 de la LCT (con las modificaciones del art. 45 de la ley 25.345). Con costas.

  3. La accionante cuestiona la decisión de magistrada de grado en cuanto desestimó la procedencia de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT. Por su parte Fecha de firma: 01/11/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    las accionadas en esencia, se agravian por el progreso de la acción. Critican que la sentencia de grado declaró la existencia de una relación laboral entre las partes, destacando que el sentenciante no ha valorado debidamente la prueba de autos ni la prescripción opuesta, en base a la cual considero justificado el despido verbal del caso y admitió las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 y rubros salariales como también los incrementos contenidos en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323. A su vez, se quejan respecto de la condena solidaria (art. 31

    LCT). Por último, se agravian por la condena a la entrega de los certificados de trabajo.

  4. Razones de método imponen dar tratamiento prioritario a la defensa de prescripción articulada en autos, en particular por el codemandado T., YCRT S.A.,

    A.Z.S. y Técnica Industrial S.A.

    La juzgadora pretérita otorgó validez a la afirmación formulada por la actora y consideró extinguido el contrato laboral en virtud del despido verbal el 15/08/2011 que - ya que en el caso particular de M.- le atribuyó al demandado en su misiva de intimación cursada el 13/07/2013 y a las restantes codemandadas (repárese incluso que el despido verbalen la medida que no se pretenda hacer valer una justa causa, es válido como modo de extinción –conf. art. 243 LCT).

    Al respecto cabe memorar que si bien la denuncia realizada por cualquiera de las partes no tiene la forma prevista por la ley, el despido verbal es válido sólo si lo invoca el trabajador y puede probarlo.Así, de las declaraciones testimoniales arrimadas a la causa (ver,

    D.S. fs. 422/424, T., fs. 463/465 y B.. 548/549) se infiere que la demandante prestó tareas hasta agosto de 2011.

    En su mérito, es dable señalar que las recurrentes omiten considerar a los fines del cómputo de los plazos de prescripción, el efecto suspensivo que sobre dicho término,

    produjo en el caso la intimación cursada por el dependiente a su empleador, mediante el telegrama (38158696 1) cuya copia obra glosada a fs. 241 de las presentes actuaciones (del 13 de abril de 2013) y que fuera reconocido por las quejosas.

    En efecto, el art. 3.986 del Código Civil, en su segundo párrafo claramente dispone que "…La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión solo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción".

    Fecha de firma: 01/11/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    De conformidad con lo expuesto y si se tiene en cuenta que con fecha 13 de Julio de 2013, la accionante intimó a su empleador el pago de las sumas que integran el objeto del presente reclamo, no existen dudas respecto del efecto suspensivo que dicha intimación produjo sobre tales rubros, por lo que al reanudarse el término prescriptivo recién a partir del 13 de julio 2014, la demanda interpuesta el 29 de Octubre de 2013(ver cargo de ingreso), ha sido deducida dentro del plazo de dos años al que refiere el art. 256 de la LCT.

    Por lo tanto, no existe fundamento legal alguno que permita considerar que la acción se hallaba prescripta al momento de su inicio-

    En virtud de ello, cabe ratificar lo decidido en grado.

  5. Sentado lo anterior, se analizarán los agravios invocados en cuanto a la naturaleza de la vinculación los que se adelanta, no tendrán favorable recepción.

    La actora sostuvo al demandar que el 02/05/2001 ingresó a trabajar como contadora en forma simultanea-de manera conjunta e indistinta- bajo dependencia de las demandadas pertenecientes al denominado “grupo T.” habiendo sido contratada al efecto directamente por el Sr. S.T. a quien debía reportar sin perjuicio de recibir instrucciones de los superiores jerárquicos delas accionadas. Denuncia que en fraude a la legislación laboral fue contratada bajo la modalidad de facturación mensual como monotribustrista, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 8 a 18 y percibiendo la suma de $6.ooo mensuales (comprensivo de $ 500 en concepto 2011 de viáticos, fuera de registración). Aclara que todos las empresas a las cuales debió facturar pertenecen o pertenecían al grupo y que sin perjuicio de la firma a la cual facturase, lo cierto es que el trabajo que efectuaba la suscripta era siempre en forma simultáneay indistinta para las codemandadas (según requerimiento de cada empresa, pero encontrándose en forma permanente a disposición de todas ellas) y bajo las órdenes impartidas por el Sr. T. y/o los distintos superiores pertenecientes al plantel de las accionadas., individualizando las personas de las distintas empresas. Denuncia que la empresa a cargo de abonar los sueldos (YCRT) incurrió en falta de pago de los haberes de junio /2011 más el S.A.C. (1er semestre)

    y luego julio/2011. Por otro lado, el clima laboral se volvió más...

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