Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 13 de Diciembre de 2019, expediente CNT 034032/2015/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 34.032/2015 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54912 CAUSA Nº 34.032/2015 - SALA VII - JUZGADO Nº 11 En la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de diciembre de 2019, para dictar sentencia en los autos: “MAJCHRZAK, MARIANO JORGE C/ RENAULT ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo incoado con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, viene apelada por la parte actora, a tenor de los agravios que expresa a fs. 176/189vta.-

    También hay recurso de la Sra. perito contadora quien considera reducidos los honorarios que le han sido regulados (fs. 174).-

  2. El agravio substancial del apelante gira en torno a la conclusión a la que ha arribado el “a-quo” al reconocerle validez jurídica definitiva al acuerdo firmado con su otrora empleadora, mas a mi modo de ver en el fallo se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa y no se advierten en el escrito de recurso datos o argumentos eficaces para revertir sus conclusiones.-

    En primer término se trata de una acuerdo suscripto por ambas partes, mediante escritura pública que no ha sido redargüida de falsedad (v. fs. 21/24 y fs. 25/26). En ella manifestaron haber arribado a una justa composición de los derechos e intereses con los alcances y efectos allí acordados. Es más, en la cláusula OCTAVA expresamente manifestó “…acepta y presta conformidad a los términos del presente acuerdo en especial en cuanto a la extinción del vínculo laboral y al monto, modo y lugar de pago de las sumas de dinero en concepto de gratificación…”.-

    Y bien, tal como se indica en el fallo, el actor no ha logrado demostrar que su voluntad se encontrara viciada al momento de suscribir el acuerdo. Ello dado que no demostró que la demandada lo hubiera obligado a firmar tal acuerdo, es decir la existencia de un vicio en su consentimiento. Es más, si bien afirmó que fue presionado y que el caso cuadraría en el art. 1044 del Código Civil (vigente al momento de los hechos en debate) no indicó en forma concreta de qué manera se produjo tal presión, más aún cuando se desempeñó como gerente de ventas, con larga trayectoria y antigüedad en la empresa.-

    Nótese asimismo que concurrió a la empresa en una segunda oportunidad a suscribir una rectificatoria del monto acordado en la primera.-

    Sentado lo...

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