Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Septiembre de 2023, expediente CNT 030065/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 30065/2017

(Juzg. Nº 43)

AUTOS: “MAIZARES, YESICA DEL CARMEN C/ PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 29 de septiembre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

    que hizo lugar al reclamo, recurre la parte actora, según escrito de fecha 20/04/2023, que mereció réplica mediante escrito de fecha 27/04/2023.

    Mediante escrito de fecha 20/04/2023, el perito médico apela por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos.

  2. La parte actora cuestiona la decisión del juez a quo de no aplicar al capital de condena el Acta 2764 CNAT en el pronunciamiento de grado, que hizo lugar a la demanda interpuesta por el accidente de fecha 17/12/16 y, al respecto,

    señalo que las fundamentaciones expuestas por esta Cámara en el Acta Nº 2764 (de fecha 1/9/2022), a las cuales me remito en honor a la brevedad, sellan la suerte del recurso en favor de la accionante.

    Ello es así, pues nos encontramos ante un caso sin sentencia firme sobre el punto y la tasa de interés, tal como se ordena aplicar en grado implica una notoria depreciación monetaria del monto indemnizatorio al que tiene derecho la trabajadora. La misma no luce razonable, ni proporcional, y no alcanza a cumplir la función a la que aspira un interés moratorio, es decir, absorber la pérdida del valor monetario habido desde la mora a la fecha.

    Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    En virtud de ello, la suma diferida a condena adicionará

    intereses desde que cada suma es debida conforme la tasa de interés establecida en las Actas CNAT Nros. 2601/14, 2630/16 y 2658/17, con más la capitalización del art. 770 inc. b) del Código Civil y Comercial que se establecerá anualmente desde la fecha de notificación de traslado de la demanda (conf. Acta CNAT N° 2764/22), y hasta la fecha de la liquidación que se practique en la etapa prevista en el art.132 de la ley 18.345.

  3. En cuanto a las retribuciones de los profesionales actuantes, teniendo en cuenta el resultado del litigio, su valor económico, las pautas arancelarias aplicables al momento en que se efectuaron las tareas de mayor relevancia (arts. 6, 7

    y concs. de la ley 21.839 –modificada por ley 24.432, y 3

    concs. del dec. ley 16.638/57), y lo dispuesto en el art. 38 de la L.O., propongo confirmar los honorarios regulados en la sede de origen a todos los profesionales intervinientes en autos,

    los que se observan adecuados, en orden a las características,

    extensión y oficiosidad de las labores cumplidas en la anterior instancia.

  4. De acuerdo al resultado que auspicio, y a la luz del principio general que emana del art.68 del CPCCN, estimo que las costas de Alzada deben quedar a cargo de la demandada, por...

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