Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 28 de Marzo de 2017, expediente FMZ 023041303/2007/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 23041303/2007 MAIOCCHI ELISABEDT Y OT c/ PROV DE MZA Y OTRO s/Proceso de Conocimiento - Ordinarios En Mendoza, a los veintiocho días del mes de marzo de dos mil diecisiete,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.,

  1. F. C. y C. A. P., procedieron a resolver en

    definitiva estos autos Nº FMZ 23041303/2007/CA1, caratulados:

    MAIOCCHI ELISABEDT Y OT. CONTRA PROVINCIA DE MZA Y

    OTRO S/ REAJUSTES VARIOS

    , venidos del Juzgado Federal de

    Mendoza Nº2, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 251 contra

    la resolución de fs. 239/246 y vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por

    reproducida.

    El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

    E ¿Debe confirmarse la sentencia de fs. 239/246 y vta.?

    De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y

    271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta

    Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y

    votación: D.. C., P. y G..

    Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de

    Cámara Subrogante Dr. H., dijo:

    I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de

    esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ANSES

    contra la sentencia de fs. 239/246 y vta. que ordenó a la ANSES y a la

    Provincia de Mendoza que en el término de 120 días procedan al recalculo del

    haber mensual de cada uno de los actores, ya sea como jubilado o pensionado,

    según el sistema y porcentaje de movilidad que establecía la ley provincial por

    Fecha de firma: 28/03/2017 Alta en sistema: 02/05/2017 Firmado por: SALA "A": DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

    8413846#173592748#20170322114244551 la cual se jubilaron y posteriormente practique liquidación del retroactivo con

    dicha movilidad, descontando de la liquidación los pagos efectuados al actor

    en carácter de haber mensual antes de lo dispuesto por la ley 7801 y desde

    octubre del 2007, descontar lo pagado por dicha ley, con más los intereses

    que allí le indicó; hizo lugar a la prescripción según lo estimado en los

    considerandos de su fallo, rechazó la excepción de falta de habilitación de

    instancia articulada, impuso las costas por su orden y reguló honorarios.

    II. A fs. 255/258 y vta. expresó agravios la

    representante de la demandada ANSES.

    Criticó que el juez de primera instancia ha reconocido

    los términos del acuerdo suscripto entre la Provincia de Mendoza y la Nación,

    la legislación provincial así también los principios sentados por el Alto

    Tribunal de la Nación.

    Nos dice que el “el actor obtuvo su jubilación al

    amparo de la ley provincial 3794, la cual fue derogada con anterioridad a

    la firma del Convenio de Transferencia suscripto entre la Nación y esta

    provincia. Por lo cual no puede sostenerse que dicho convenio ha afectado

    un derecho adquirido del actor

    , y que en el términos de Convenio de

    Transferencia el actor fue transferido como beneficiario al ordena nacional,

    quedando sujeto a las prescripciones de la Leyes 24.241 y 24.463

    Refiere que antes de la firma del Convenio de

    Transferencia el estado provincial dicto la ley 6372 de emergencia financiera

    previsional, con la cual adhería al sistema integrado de jubilaciones y

    pensiones establecido por la ley 24.241 y sus modificaciones.

    Hace una evaluación del Convenio de Trasferencia,

    indica que en ninguna de sus cláusulas éste asegura a los beneficiarios que la

    movilidad futura de las prestaciones se hará en base a las disposiciones de las

    leyes de otorgamiento; enfatiza además “que nadie tiene un derecho

    adquirido a la movilidad de una ley derogada

    Fecha de firma: 28/03/2017 Alta en sistema: 02/05/2017 Firmado por: SALA "A": DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

    convenio, la provincia asume responsabilidad INTEGRAL ILIMITADA por la

    consecuencia de cualquier acción promovida y además, que el Estado

    Nacional se comprometió a abonar los beneficios hasta el monto vigente al

    01/01/1996 y a partir de allí los aumentos por la movilidad otorgados por

    aplicación de la legislación nacional.

    Invoca los fallos del Máximo Tribunal “Massani de

    Sese”, “G.” y “Siri”. Hizo expresa reserva del caso federal.

    III. El representante de la Actora no contesta, por lo

    que a fs. 261 se da por decaído el derecho dejado de usar.

    IV. Ingresando al análisis de las cuestiones planteadas, y

    de las constancias de autos surge que los aquí actores son beneficiarios de

    jubilaciones y pensiones acordadas al amparo de la ley provincial nº 3794, sus

    modificatorias y complementarias.

    Observo que las demandadas no desconocen el tipo de

    beneficio del que gozan los actores, ni el régimen por el cual se jubilaron, sino

    que sus quejas radican en que la sentencia ordena el recalculo del haber inicial

    y su movilidad conforme lo establecido en la Ley...

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