Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 28 de Marzo de 2017, expediente FMZ 023041303/2007/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Marzo de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 23041303/2007 MAIOCCHI ELISABEDT Y OT c/ PROV DE MZA Y OTRO s/Proceso de Conocimiento - Ordinarios En Mendoza, a los veintiocho días del mes de marzo de dos mil diecisiete,
reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara
Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.,
-
F. C. y C. A. P., procedieron a resolver en
definitiva estos autos Nº FMZ 23041303/2007/CA1, caratulados:
MAIOCCHI ELISABEDT Y OT. CONTRA PROVINCIA DE MZA Y
OTRO S/ REAJUSTES VARIOS
, venidos del Juzgado Federal de
Mendoza Nº2, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 251 contra
la resolución de fs. 239/246 y vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por
reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
E ¿Debe confirmarse la sentencia de fs. 239/246 y vta.?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y
271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta
Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y
votación: D.. C., P. y G..
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de
Cámara Subrogante Dr. H., dijo:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de
esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ANSES
contra la sentencia de fs. 239/246 y vta. que ordenó a la ANSES y a la
Provincia de Mendoza que en el término de 120 días procedan al recalculo del
haber mensual de cada uno de los actores, ya sea como jubilado o pensionado,
según el sistema y porcentaje de movilidad que establecía la ley provincial por
Fecha de firma: 28/03/2017 Alta en sistema: 02/05/2017 Firmado por: SALA "A": DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
8413846#173592748#20170322114244551 la cual se jubilaron y posteriormente practique liquidación del retroactivo con
dicha movilidad, descontando de la liquidación los pagos efectuados al actor
en carácter de haber mensual antes de lo dispuesto por la ley 7801 y desde
octubre del 2007, descontar lo pagado por dicha ley, con más los intereses
que allí le indicó; hizo lugar a la prescripción según lo estimado en los
considerandos de su fallo, rechazó la excepción de falta de habilitación de
instancia articulada, impuso las costas por su orden y reguló honorarios.
II. A fs. 255/258 y vta. expresó agravios la
representante de la demandada ANSES.
Criticó que el juez de primera instancia ha reconocido
los términos del acuerdo suscripto entre la Provincia de Mendoza y la Nación,
la legislación provincial así también los principios sentados por el Alto
Tribunal de la Nación.
Nos dice que el “el actor obtuvo su jubilación al
amparo de la ley provincial 3794, la cual fue derogada con anterioridad a
la firma del Convenio de Transferencia suscripto entre la Nación y esta
provincia. Por lo cual no puede sostenerse que dicho convenio ha afectado
un derecho adquirido del actor
, y que en el términos de Convenio de
Transferencia el actor fue transferido como beneficiario al ordena nacional,
quedando sujeto a las prescripciones de la Leyes 24.241 y 24.463
Refiere que antes de la firma del Convenio de
Transferencia el estado provincial dicto la ley 6372 de emergencia financiera
previsional, con la cual adhería al sistema integrado de jubilaciones y
pensiones establecido por la ley 24.241 y sus modificaciones.
Hace una evaluación del Convenio de Trasferencia,
indica que en ninguna de sus cláusulas éste asegura a los beneficiarios que la
movilidad futura de las prestaciones se hará en base a las disposiciones de las
leyes de otorgamiento; enfatiza además “que nadie tiene un derecho
adquirido a la movilidad de una ley derogada
Fecha de firma: 28/03/2017 Alta en sistema: 02/05/2017 Firmado por: SALA "A": DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-
convenio, la provincia asume responsabilidad INTEGRAL ILIMITADA por la
consecuencia de cualquier acción promovida y además, que el Estado
Nacional se comprometió a abonar los beneficios hasta el monto vigente al
01/01/1996 y a partir de allí los aumentos por la movilidad otorgados por
aplicación de la legislación nacional.
Invoca los fallos del Máximo Tribunal “Massani de
Sese”, “G.” y “Siri”. Hizo expresa reserva del caso federal.
III. El representante de la Actora no contesta, por lo
que a fs. 261 se da por decaído el derecho dejado de usar.
IV. Ingresando al análisis de las cuestiones planteadas, y
de las constancias de autos surge que los aquí actores son beneficiarios de
jubilaciones y pensiones acordadas al amparo de la ley provincial nº 3794, sus
modificatorias y complementarias.
Observo que las demandadas no desconocen el tipo de
beneficio del que gozan los actores, ni el régimen por el cual se jubilaron, sino
que sus quejas radican en que la sentencia ordena el recalculo del haber inicial
y su movilidad conforme lo establecido en la Ley...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba