Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Agosto de 2022, expediente CNT 024187/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 24187/2017

(Juzg. Nº 73)

AUTOS: “MAININI, L.M.B. C/ PETOTA S.R.L. Y OTRO

S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 31 de agosto de 2022.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a las pretensiones deducidas, apela la parte demandada a tenor de su memorial de fs. 136/138 y fs. 140/145, que recibió

réplica por parte de su contraria a fs. 149/153 y fs. 155/156.

Por razones de método, trataré en primer lugar los agravios de la parte demandada, quien cuestiona la existencia del contrato de trabajo.

En este aspecto, entiendo que no le asiste razón. Digo ello porque los testigos que declararon a propuesta de la accionante dan cuenta de la existencia de una relación laboral con la demandada.

Fecha de firma: 31/08/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

La testigo J. (fs. 114/115) dijo haber sido clienta en el local de ropa de niños que explota la demandada y refiere que concurría al local cada vez que debía comprarle ropa a su hermano o al algún primo y que la veía a la accionante atendiendo en el local. En idéntico sentido declaró

E. (fs. 116), quien además precisó que buscaba a la accionante para que la atendiera ya que ella le ofrecía variedad de productos. En idéntico sentido declararon S. y A., quienes dijeron haber sido clientas habituales del local de la demandada (fs. 117 y fs. 118).

El co demandado G. se agravia por la condena personal en los términos previstos en la ley 19.550. En este aspecto, entiendo que se impone confirmar lo decidido en grado, puesto que le cabe responsabilidad solidaria como directivo de la sociedad, toda vez que la relación laboral con la accionante no se encontraba registrada, por lo que está

claro que no sólo se violaron las normas laborales y de seguridad social correspondientes, sino que se perjudicó a la actora y al Sistema de Seguridad Social en su conjunto, por la falta de ingreso en debida forma de las contribuciones...

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