Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala III, 27 de Marzo de 2012, expediente 14.429/14.447

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorSala III

°

Causa N° 14.429/14.447

M., A.M. s/rec. de casación

.

Sala III C.F.C.P.

Cámara Federal de Casación Penal Reg.n° 307/12

la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de marzo del año dos mil doce, se reúne la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor E.R.R. como P. y los doctores L.E.C. y R.R.M. como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara doctora M. de las Mercedes López Alduncin, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos contra la decisión cuya copia obra a fojas 3/6 vta. de la presente causa n_ 14.429/14.447 del registro de esta Sala, caratulada:

MAINARDI, A.M. s/recurso de casación

, representado el Ministerio Público Fiscal por el señor F. General doctor R.O.P., la defensa particular de A.M.M. por los doctores G.A.M. y J.A.G., y la querella “Instituto de Servicios Sociales Bancarios” por el doctor C.A.B..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto,

resultó el siguiente orden sucesivo: R.R.M., E.E.R. y L.E.C..

El señor juez R.R.M. dijo:

  1. Con fecha 1 de julio de 2011, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 4, en la causa n° 1592 de su registro, resolvió: “SUSPENDER el trámite de la presente causa por el término de UN AÑO rspecto de ALICIA

    MARCELA MAINARDI, quien durante dicho período deberá: a) fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato.

    II) REALIZAR TAREAS COMUNITARIAS

    NO REMUNERADAS en la entidad de bien público propuesta por la nombrada,

    siendo esta la Asociación de Lucha contra la Parálisis Infantil, sito en la calle S.L.N.. 283 de la ciudad de Córdoba por el término de UN AÑO y por un total de 192 HORAS.

    III) ABONAR la suma de doce mil pesos ($12.000), monto que deberá ser abonado a favor del Instituto de Servicios Sociales Bancarios en doce cuotas mensuales y consecutivas de $ 1.000 (mil pesos).”

  2. Contra dicha resolución, la doctora S.N., F. General ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal de Capital Federal,

    dedujo recurso de casación a fs. 9/17 vta. (causa 14.429), el que fue concedido a fojas 18/19 y mantenido a fs. 24.

    Por su parte, la querella Instituto de Servicios Sociales Bancarios interpuso recurso de casación a fs. 9/22 vta. (causa 14.447), el que se concedió a fs. 24/25 vta. y a fs. 31 se mantuvo en esta instancia.

    III.-

    a.- Recurso del Fiscal La representante del Ministerio Público Fiscal fundó el remedio interpuesto en el artículo 456, inciso 1º del Código Procesal Penal de la Nación,

    por entender que ha habido una errónea aplicación de la ley sustantiva.

    Refirió que se ha efectuado una inexacta interpretación del art. 76

    bis del C.P., toda vez que se limitó la extensión del contenido de la opinión vinculante del Ministerio Público Fiscal como requisito de procedencia del beneficio, “aduciendo equivocadamente que el consentimiento del representante de la vindicta pública se circunscribe a la posibilidad de dejar en suspenso la pena de prisión” (cfr. fs. 14).

    Recordó que el art. 120 de la Constitución Nacional, el art. 29 de la ley 24.946 (Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal) y el art. 5 del C.P.P.N.,

    consagran la independencia del Ministerio Público Fiscal y le otorgan el mandato de promover y ejercer las acciones penales (cfr. fs. 14).

    Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y −2−

    Cámara Federal de Casación Penal °

    Causa N° 1

    M.,

    s/rec. de ca Sala III C.F

    de esta Cámara Nacional de Casación Penal, en particular el plenario “Kosuta”

    (cfr. fs. 14 vta./15 y 17).

    Sostuvo que se ha desconocido el carácter vinculante de la oposición fiscal al otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba, sin siquiera hacer un análisis de su razonabilidad (cfr. fs. 15 vta.).

    Así recordó las razones de política criminal sobre las que fundó la oposición: a) las obligaciones asumidas por el Estado Argentino al adherir a la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, en cuyo articulado se promueve la asimilación entre funcionarios públicos y particulares involucrados en hechos de corrupción; b) las instrucciones impartidas por el Sr. Procurador General de la Nación en la resolución PGN 97/09; c) la falencia funcional que importa la aplicación del beneficio en el caso particular en cuanto importa ignorar una de sus finalidades esenciales: la descongestión del sistema, en la medida que los restantes imputados deberían afrontar, de igual manera, el debate oral y público que oportunamente fije el Tribunal (cfr. fs. 16).

    b.- Recurso de la querella.

    El representante de la querella Instituto de Servicios Sociales Bancarios, doctor C.A.B., fundó el recurso de casación interpuesto en el artículo 456, inciso 1º del Código Procesal Penal de la Nación, por entender que el tribunal ha incurrido en un error in iudicando.

    Así, en primer lugar recordó que “se investiga en autos una compleja maniobra delictiva perpetrada por un grupo de funcionarios públicos, encabezados por el ex interventor del I.S.S.B. F.L.V., quienes con la complicidad de distintos particulares (entre ellos A.M.M., llevaron a cabo actos −3−

    de administración fraudulenta en contra del órgano que represento. T. tales eventos de actos de corrupción, en los términos establecidos por la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción (arts. 15 a 26) y por la Convención Interamericana contra la Corrupción (arts. VI, VII, IX y XI), no corresponde hacer lugar al beneficio solicitado, sin que sea pertinente hacer distinciones entre particulares o funcionarios públicos

    (cfr. fs. 19 vta.).

    Agregó que el ofrecimiento de reparación patrimonial efectuado carece de toda razonabilidad, pues el perjuicio ocasionado a su mandante fue de noventa mil dólares, mientras que se postula devolver una suma inferior a tres mil dólares (cfr. fs. 20).

    Formuló expresa reserva del caso federal (cfr. fs. 22).

  3. No habiéndose presentado las partes durante el término de oficina, previsto en los arts. 465 cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N. y cumplidas las previsiones del artículo 468 del código de forma, el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.

  4. Que a fs. 80 se dejó debida constancia de de haberse realizado la audiencia prevista en el art. 468 del Código Procesal Penal de la Nación,

    quedando las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

SEGUNDO

En primer término, es menester señalar que en virtud de la doctrina...

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