Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 26 de Mayo de 2021, expediente CNT 080775/2015/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 80775/2015/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 85.087

AUTOS: “M.S.B. C/ GALENO ARGENTINA S.A S/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 36)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de mayo de 2021 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la Dra. BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

I- La sentencia definitiva dictada el día 19 de junio del 2020 que rechazó en lo principal la demanda, fue apelada por la parte actora el día 29 de junio del 2020 [con su respectiva réplica el día 09 de septiembre del 2020], todo conforme surge informado del sistema informático Lex 100.

II- La parte actora se queja por la valoración efectuada por el Sr. Juez “a quo” de las probanzas arrimadas a la causa, en virtud de la cual concluyó que el reclamo intentado por la Sra. M. no se encontraba debidamente acreditado en la causa. En este sentido, la recurrente afirma –entre otras cuestiones- que las manifestaciones de los testigos M., D., M. y T. darían cuenta de la negativa de tareas y del clima laboral hostil oportunamente denunciado. Asimismo, la quejosa argumenta haber impugnado en tiempo y forma el informe pericial contable [aspecto que resalta no fue tenido en consideración por el sentenciante de grado], que los requisitos necesarios para encuadrar una prestación dentro de un contrato de trabajo eventual no se encontrarían reunidos, que el motivo del distracto radicó en el estado de gravidez de la actora y –por último- afirma que quedó demostrada la existencia de una conducta injuriosa por parte de la accionada que generó derechos extra-patrimoniales por lo que solicita sea modificado lo resuelto y se haga lugar al daño moral peticionado en el líbelo inicial.

  1. En este contexto, y de acuerdo a la forma en la que han sido planteados los agravios, estimo pertinente analizar en primer término los agravios vertidos con relación a si han quedado acreditas en autos las injurias invocadas por la actora para colocarse en situación de despido indirecto el día 21 de octubre del 2014.

    Ahora bien, no se discute en la causa que la relación laboral que uniera a las partes se extinguió por despido indirecto dispuesto por la trabajadora quien exteriorizó

    su voluntad rupturista mediante telegrama del 21 de octubre de 2014 en los siguientes términos: “Por todo lo expuesto, constituyéndose dichas actitudes en una serie de injurias por demás suficientes para hacer efectivo el apercibimiento previsto en mis anteriores despachos telegráficos, ratificando en todos sus términos los mismos y como Fecha de firma: 26/05/2021

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    consecuencia me considero gravemente injuriada y despedida por su exclusiva culpa…”

    (ver CD 414666846 en sobre de fs. 4).

    Así, del intercambio telegráfico previo al despido se desprende que con fecha 22

    de septiembre de 2014 la actora intimó por el cumplimiento de diversas obligaciones derivadas de la relación laboral habida, entre las cuales se encuentran aquellas que fueron específicamente objeto de reclamo ante esta instancia, esto es, la supuesta negativa de trabajo en la que habría incurrido la ex empleadora y la existencia de un mal clima laboral.

    En tal sentido, explicó la trabajadora que el día 22 de septiembre del 2014 la demandada le habría negado el ingreso a la sede de la empresa (ver fs. 7vta),

    circunstancia expresamente negada por la contraria tanto en el transcurso del intercambio epistolar como al momento de contestar la acción (ver fs. 35).

    En consecuencia por aplicación de las reglas que rigen la carga de la prueba (cfr art. 377 párrafos 1° y del C.P.C.C.N.) a la actora le correspondía acreditar las causales invocadas que por su gravedad no consintieren la prosecución del vínculo (cfr art. 242 LCT).

    En este contexto, adelanto mi postura desfavorable a aquella pretendida por la demandante.

    En efecto, y con relación a la negativa de tareas, concuerdo con lo analizado en origen, en tanto –a mi juicio- de la prueba testimonial aportada a la causa por la Sra.

    M. no es posible vislumbrar que efectivamente G. le hubiera impedido el ingreso a la empresa el día 22 de septiembre del 2014.

    Digo esto, pues a mi modo de ver el relato efectuado por el Sr. T. -que enfáticamente resalta la recurrente en su memorial- no resulta suficiente para tener por acreditados los presupuestos invocados en el inicio. Nótese que si bien el deponente manifestó haber acompañado a la actora a su puesto de trabajo el mismo día en el cual la conoció y que en la entrada de la empresa “no la dejaron entrar” (ver fs. 153), lo cierto es que tal circunstancia resulta contradictoria con aquella descripta por el testigo S.C. a fs. 112 que dijo que “…ese día la llevó el testigo con el auto y la actora lo llamó

    al testigo después porque no la dejaron entrar” lo cual luce a todas luces...

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