Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 24 de Octubre de 2022, expediente FCT 002379/2013/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

En la ciudad de Corrientes a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil

veintidós, estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones,

D.. R.L.G., S.A.S. y M.G.S. de Andreau, asistidos

por la Secretaria de Cámara, Dra. C.E.O.G. de Terrile tomaron

consideración de los autos: “M.O.I. c/ Grupo de Artillería 3 y/o Q.R.R. s/

Despido”, Expte. Nº FCT 2379/2013/CA1, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los

Libres.

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación resultó el

siguiente: D.R.L.G., M.G.S. de Andreau y Selva Angélica

Spessot.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G.

DIJO:

Considerando:

1 Que llegan los autos a estudio de este tribunal en virtud del recurso de

apelación interpuesto en subsidiofs. 212 y vta. por la actora contra la providencia de fs. 213

que tiene por interpuesto los medios impugnativos planteados por ambas partes litigantes y

ordena correr traslado de los fundamentos; y los deducidos por la actora y demandada a fs.

221 y 206/211vta. respectivamente contra la sentencia de fs.196/205 que resuelve rechazar

las excepciones de falta de legitimación y prescripción opuestas por la demandada; hacer

lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia condenar a la demandada a abonar, en el

plazo de 30 días de quedar firme y consentida la manda judicial, una indemnización única

por la suma que surgirá de la liquidación que deberá efectuarse conforme a lo dispuesto en el

Fecha de firma: 24/10/2022

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

art. 245 de la LCT considerando el período comprendido entre el mes de enero del año 1992

y marzo de 2013 tomando como base salarial el mínimo vital y móvil vigente al momento

de la relación laboral, incluyendo S. y vacaciones no gozadas, debiendo actualizarse el

crédito conforme a la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina para

operaciones de descuentos de documentos desde que fueron exigibles hasta el efectivo pago;

imponer las costas a la demandada vencida y diferir la regulación de honorarios

profesionales.

Concedidos libremente y con efecto suspensivo, y previo traslado a las partes

contrarias, se ordena la elevación de los autos a la Alzada para su oportuno tratamiento.

Recibidas las actuaciones, se llamó al Acuerdo –fs.233 .

2 Apelación en subsidio de la parte actora contra la providencia de fs. 213.

Cuestiona la providencia alegando que el juez aquo se ha apartado de lo dispuesto en

el art. 245 del ordenamiento procesal, toda vez que el precepto citado manda al apelante a

limitarse estrictamente a la interposición del recurso debiendo presentar el memorial con

posterioridad a su concesión, por lo que no habiéndose cumplido en el caso lo allí dispuesto

se debe proceder a la devolución del escrito previa constancia en el expediente de la

circunstancia apuntada.

3 Dispuesto el traslado respectivo, la demandada responde –fs. 224 y vta. y sostiene

que el actor efectúa una errónea interpretación de la legislación aplicable al presente proceso,

omitiendo considerar que la primer providencia dictada en el expediente dispuso que el

proceso tramitaría de conformidad a las normas de la ley Nº 18.345, siendo aplicable al caso

el art. 116 que establece que las sentencias definitivas podrán ser apeladas en el plazo de 6

días posteriores a su notificación y dentro del mismo plazo se deberá expresar agravios,

motivos por los que corresponde rechazar el recurso planteado y declarar desierta la

apelación interpuesta contra la sentencia de 196/205.

4 A fs. 206/211vta. el Estado Nacional apela la sentencia definitiva y manifiesta su

disconformidad con lo resuelto argumentando que no se ha acreditado que el actor sea

Fecha de firma: 24/10/2022

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

dependiente del Estado Nacional; que haya recibido remuneración ni cumplido tareas para el

Ejército Argentino.

Asimismo, explica que se equivoca el sentenciante al afirmar que existe un vínculo

laboral con características especiales, lo cual revela un desconocimiento de las normas que

regulan el empleo público, pues de haber existido la relación invocada la misma debió

regirse por el Estatuto y Reglamento para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas, régimen

que excluye la aplicación del derecho laboral común.

Insiste en la inexistencia del acto administrativo que expresamente designe e

incorpore al actor al ámbito del empleo público, por lo que no siendo dependiente de la

Administración pública no resulta procedente la indemnización reclamada y otorgada en

autos. Cita jurisprudencia en apoyo a su postura.

También le causa agravios el derecho reconocido a la actora a percibir una

indemnización por despido en el marco de ley Nº 20744, toda vez que aun en el caso de

haber existido una relación laboral con la demandada, debería haber quedado enmarcada en

lo normado por el Estatuto y Reglamento para el personal civil de las Fuerzas Armadas,

régimen que excluye la aplicación del derecho laboral común según lo dispuesto en art. 2 de

la ley Nº 20.744.

Se queja de la aplicación de la tasa de interés y argumenta invocando el precedente de

Corte “YPF c/ Corrientes”, que la misma importa una solución injusta, distorsionada,

irrazonable y manifiesta frente a la realidad, toda vez que la diferencia que arroja el cálculo

de intereses moratorios según se aplica la tasa del Banco Nación o la tasa promedio de la

caja de ahorro común que publica el BCRA es notoria.

Seguidamente, cuestiona la distribución de los gastos causídicos considerando

razonable apartarse del principio general y reducir la imposición a un porcentaje que se

ajuste al resultado obtenido.

Por último, hace reserva de recurrir ante el Alto Tribunal de la Nación en virtud de la

vía prevista en el art. 14 de la ley 48.

Fecha de firma: 24/10/2022

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

5 A fs. 214/218...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR