Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 24 de Octubre de 2022, expediente FCT 002379/2013/CA001
Fecha de Resolución | 24 de Octubre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
En la ciudad de Corrientes a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil
veintidós, estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones,
D.. R.L.G., S.A.S. y M.G.S. de Andreau, asistidos
por la Secretaria de Cámara, Dra. C.E.O.G. de Terrile tomaron
consideración de los autos: “M.O.I. c/ Grupo de Artillería 3 y/o Q.R.R. s/
Despido”, Expte. Nº FCT 2379/2013/CA1, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los
Libres.
Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación resultó el
siguiente: D.R.L.G., M.G.S. de Andreau y Selva Angélica
Spessot.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G.
DIJO:
Considerando:
1 Que llegan los autos a estudio de este tribunal en virtud del recurso de
apelación interpuesto en subsidiofs. 212 y vta. por la actora contra la providencia de fs. 213
que tiene por interpuesto los medios impugnativos planteados por ambas partes litigantes y
ordena correr traslado de los fundamentos; y los deducidos por la actora y demandada a fs.
221 y 206/211vta. respectivamente contra la sentencia de fs.196/205 que resuelve rechazar
las excepciones de falta de legitimación y prescripción opuestas por la demandada; hacer
lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia condenar a la demandada a abonar, en el
plazo de 30 días de quedar firme y consentida la manda judicial, una indemnización única
por la suma que surgirá de la liquidación que deberá efectuarse conforme a lo dispuesto en el
Fecha de firma: 24/10/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
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art. 245 de la LCT considerando el período comprendido entre el mes de enero del año 1992
y marzo de 2013 tomando como base salarial el mínimo vital y móvil vigente al momento
de la relación laboral, incluyendo S. y vacaciones no gozadas, debiendo actualizarse el
crédito conforme a la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina para
operaciones de descuentos de documentos desde que fueron exigibles hasta el efectivo pago;
imponer las costas a la demandada vencida y diferir la regulación de honorarios
profesionales.
Concedidos libremente y con efecto suspensivo, y previo traslado a las partes
contrarias, se ordena la elevación de los autos a la Alzada para su oportuno tratamiento.
Recibidas las actuaciones, se llamó al Acuerdo –fs.233 .
2 Apelación en subsidio de la parte actora contra la providencia de fs. 213.
Cuestiona la providencia alegando que el juez aquo se ha apartado de lo dispuesto en
el art. 245 del ordenamiento procesal, toda vez que el precepto citado manda al apelante a
limitarse estrictamente a la interposición del recurso debiendo presentar el memorial con
posterioridad a su concesión, por lo que no habiéndose cumplido en el caso lo allí dispuesto
se debe proceder a la devolución del escrito previa constancia en el expediente de la
circunstancia apuntada.
3 Dispuesto el traslado respectivo, la demandada responde –fs. 224 y vta. y sostiene
que el actor efectúa una errónea interpretación de la legislación aplicable al presente proceso,
omitiendo considerar que la primer providencia dictada en el expediente dispuso que el
proceso tramitaría de conformidad a las normas de la ley Nº 18.345, siendo aplicable al caso
el art. 116 que establece que las sentencias definitivas podrán ser apeladas en el plazo de 6
días posteriores a su notificación y dentro del mismo plazo se deberá expresar agravios,
motivos por los que corresponde rechazar el recurso planteado y declarar desierta la
apelación interpuesta contra la sentencia de 196/205.
4 A fs. 206/211vta. el Estado Nacional apela la sentencia definitiva y manifiesta su
disconformidad con lo resuelto argumentando que no se ha acreditado que el actor sea
Fecha de firma: 24/10/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
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dependiente del Estado Nacional; que haya recibido remuneración ni cumplido tareas para el
Ejército Argentino.
Asimismo, explica que se equivoca el sentenciante al afirmar que existe un vínculo
laboral con características especiales, lo cual revela un desconocimiento de las normas que
regulan el empleo público, pues de haber existido la relación invocada la misma debió
regirse por el Estatuto y Reglamento para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas, régimen
que excluye la aplicación del derecho laboral común.
Insiste en la inexistencia del acto administrativo que expresamente designe e
incorpore al actor al ámbito del empleo público, por lo que no siendo dependiente de la
Administración pública no resulta procedente la indemnización reclamada y otorgada en
autos. Cita jurisprudencia en apoyo a su postura.
También le causa agravios el derecho reconocido a la actora a percibir una
indemnización por despido en el marco de ley Nº 20744, toda vez que aun en el caso de
haber existido una relación laboral con la demandada, debería haber quedado enmarcada en
lo normado por el Estatuto y Reglamento para el personal civil de las Fuerzas Armadas,
régimen que excluye la aplicación del derecho laboral común según lo dispuesto en art. 2 de
la ley Nº 20.744.
Se queja de la aplicación de la tasa de interés y argumenta invocando el precedente de
Corte “YPF c/ Corrientes”, que la misma importa una solución injusta, distorsionada,
irrazonable y manifiesta frente a la realidad, toda vez que la diferencia que arroja el cálculo
de intereses moratorios según se aplica la tasa del Banco Nación o la tasa promedio de la
caja de ahorro común que publica el BCRA es notoria.
Seguidamente, cuestiona la distribución de los gastos causídicos considerando
razonable apartarse del principio general y reducir la imposición a un porcentaje que se
ajuste al resultado obtenido.
Por último, hace reserva de recurrir ante el Alto Tribunal de la Nación en virtud de la
vía prevista en el art. 14 de la ley 48.
Fecha de firma: 24/10/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
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5 A fs. 214/218...
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