Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 22 de Junio de 2016, expediente CIV 087095/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 87095/2015 MAIDANA, M.M. c/ MICROOMNIBUS SAAVEDRA S.A.T.A.C.

I. s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de junio de 2016.-

Autos y vistos:

I.- Contra la sentencia interlocutoria de fs. 68/71 que rechaza la excepción de prescripción, interpone recurso de apelación la parte demandada.

Funda su crítica (cfr. fs. 75/76) alegando que en el caso debe prevalecer el plazo especial fijado por el art. 855, inc. 1°, del Código de Comercio sobre el general establecido por el art. 50 de la ley 24.240, normas vigentes al tiempo en que sucedió el hecho en estudio.

Los agravios fueron respondidos a fs. 78/79.

II.- De modo liminar debe señalarse que el caso “S.G., J. c/A., Armando

V. y otros s/ Daños y Perjuicios”, que motivara la jurisprudencia plenaria citada en el decisum apelado, tramitó ante esta S.. De hecho la convocatoria a la reunión conjunta de todas las vocalías del Tribunal se originó en una propuesta elevada de acuerdo a las previsiones del art. 302 del CPCCN.

En ese fallo se resolvió que, “Es aplicable a las acciones de daños y perjuicios originadas en un contrato de transporte terrestre de pasajeros el plazo de prescripción establecido por el artículo 50 de la ley de Defensa del ConsumidorLey 24.240 modificada por la ley 26.361-“.

Dicha jurisprudencia resulta obligatoria en orden a la vigencia del art. 303 del ritual, precepto que esta S. ha considerado operativo en su redacción originaria (R. 621.758, del 30/08/2013, “P.H.L. c/ Banco Saez S.A s/ ejecución de honorarios”, LL, Online, AR/JUR/55224/2013).

Fecha de firma: 22/06/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #27803762#156074611#20160622122309017 Computado el plazo de la prescripción por el lapso de tres años, debe señalarse que aquel no transcurrió desde el hecho y hasta la interposición de la presente demanda, aún sin descontar el tiempo en que estuvo suspendido a raíz de la mediación obligatoria.

Por lo demás, aún cuando debe aplicarse la normativa citada en virtud de lo normado por el art. 2537 del nuevo Código Civil y Comercial, la...

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