Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 25 de Septiembre de 2020, expediente CNT 105260/2016/CA001

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 75652

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 105260/2016

(Juzg. Nº 2)

AUTOS: MAIDANA, H.L. C/ LOGINTER S.A S/DESPIDO

Buenos Aires, 25 de septiembre de 2020.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda se agravian ambas partes actora y demandada, según los escritos de fs.91/92 y fs.93/95,

mereciendo réplica a fs.101/101 vta. y fs.102/102 vta.

En relación con los honorarios regulados se agravia el perito contador a fs. 88/89 y la letrada de la parte actora a fs. 91 vta. por considerar sus respectivos honorarios bajos. A

su vez, la demandada apela honorarios por considerarlos altos (fs.93).

Adelanto que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el rechazo de la petición de las horas Fecha de firma: 25/09/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

extras y las diferencias salariales, respecto a las cuales el Sr. Juez “a quo” consideró que no se cumplía con el mandato impuesto por el art. 65 de la ley 18.345, resulta inapelable en razón del monto de conformidad con lo normado por el artículo 106 de la L.O -modificada por la ley 24.635-.

En efecto, sin adentrarse en el análisis del planteo argumental expuesto por el recurrente, advierto que el monto que pretende cuestionar ante esta Alzada, resulta inferior al límite de apelabilidad fijado en el art. 106 de la L.O., que lo establece en “…el equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187…”,

cálculo que debe ser efectuado al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso.

En coherencia con lo expuesto, y teniendo en cuenta que a la fecha de concesión del recurso –el 9 de diciembre de 2019

(ver fs.96)– el importe del derecho fijo previsto en la citada norma era de $ 270, el que multiplicado por trescientos (300),

lleva el mínimo exigido a la suma de $ 81.000 (Pesos ochenta mil), por lo que –en definitiva- el valor apelado, no alcanza dicha base.

En función de lo expuesto, corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto por la parte actora.

En cuanto a la presentación recursiva de la parte demandada, en primer lugar la misma cuestiona la decisión del magistrado de grado de considerar acreditada en autos la existencia de pagos fuera de registración y con ello la Fecha de firma: 25/09/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

irregularidad del registro del salario del actor haciendo lugar a la sanción peticionada en el escrito de inicio con fundamento en el art. 1 de la ley 25.323 y a la multa estipulada por el art. 45 de la ley 25.345.

Sostiene al respecto que no se valoraron adecuadamente las pruebas colectadas, en especial la ponderación que efectuó

el magistrado de grado anterior de la prueba testimonial en base a la cual tuvo por acreditada la deficiente registración de la relación laboral.

Estimo que no le asiste razón en su planteo.

Digo ello por cuanto, a mi modo de ver, la ponderación de la prueba testimonial que se llevó a cabo en el decisorio de grado ha sido correctamente realizada conforme los lineamientos impuestos por la sana crítica (cfr. arts. 90 de la L.O. y 386 y 456 del C.P.C.C.N.), y en términos que comparto. Así, coincido con el criterio del Sr. Juez “a quo”

en cuanto a la suficiencia de las...

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