Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Mayo de 2008, expediente P 59667

Presidentede Lázzari-Hitters-Kogan-Negri
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Isidro resolvió no hacer lugar a la realización de un nuevo cómputo de pena respecto deH.M.M. yE.H. -arts. 1º, 2º y 9º de la ley 24.390 y 7º punto 5 de la ley 24.054- (v. fs. 393 y vta.).

Contra este pronunciamiento interponen recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley los defensores oficiales deM. (fs. 403/404 vta.) y deH. (fs. 405/406 vta.).

Ambas quejas sostienen que la Alzada ha aplicado erróneamente la ley 24.390 y violado los arts.1, 2 y 3 del Código Penal al excluír del ámbito de su aplicación a los que revisten el carácter de condenados.

En mi opinión, corresponde anular de oficio el pronunciamiento recurrido.

Ello así pues, hallándose la decisión sobre cómputo de pena incluída en los términos del art. 357 del Código de Procedimiento Penal en tanto "termina la causa y hace imposible su continuación" (doct. causas P. 35.078, del 10-5-88; P. 42.080, del 13-11-90; Ac. 55.088, del 8-2-94, e/o), su dictado en forma de simple auto, sin observar las formalidades constitucionales del acuerdo previo y voto individual de los jueces, transgrede el art. 168 de la Constitución de la Provincia.

Tiene expresado ese Alto Tribunal que "...la formalidad del acuerdo es requisito esencial para la validez del fallo, pues sin él no puede considerarse cumplida la disposición constitucional que impone la exigencia del acuerdo previo y voto individual de los jueces, a fin de dejar establecida la mayoría de opiniones que determinará la sentencia definitiva, por lo cual su omisión acarrea la nulidad, como ocurre cuando ha sido dictada en forma de simple auto...puesto que la opinión de cada juez se diluye en la resolución tomada en común, contrariando así el principio constitucional de que en el pronunciamiento de los Tribunales colegiados (art. 156 -actual 168-, segundo párrafo de la Constitución anteriormente citada) cada juez debe dar su voto en todas las cuestiones esenciales que supone un acto volitivo, una expresión personal, es decir que cada juez participe de la decisión colectiva, mediante el fundamento de su opinión, la deliberación y confrontación haciéndose así realidad tal principio constitucional: que el Tribunal colegiado existe, como garantía de una mejor justicia..." (conf. causa P. 33.017, del 18-5-84).

Ese es el criterio sustentado por esta Procuración General desde lo dictaminado en causas P. 59.512, del 13-3-96; P. 59.567, del 15-3-96 y P. 59.568, del 18-3-96; entre otras.

Por lo expuesto, propicio que V.E. declare, de oficio, la nulidad del decisorio impugnado, y devuelva la causa al Tribunal de origen para que, integrado con jueces habilitados, dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho (art. 309 del C.P.P.).

Así lo dictamino.

La Plata, 16 de julio de 1996 -L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de mayo de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación...

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