Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 21 de Diciembre de 2018, expediente FCB 011130015/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A Expte. N°: FCB 11130015/2012/CA1 AUTOS: “M.E.E. c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”

En la ciudad de Córdoba, a 21 del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: MAIDANA, E.E. c/ANSeS s/Reajustes Por Movilidad” (Expte. FCB 11130015/2012/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la Sentencia de fecha 25 de febrero de 2016, dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba que, en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora, reconocer el derecho del actor al reajuste de su haber previsional conforme a las pautas expresadas en los considerandos pertinentes y ordenar a la A.N.S.E.S practique las liquidaciones respectivas; declarar la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463. Que en cuanto a la tasa de interés aplicable a las diferencias resultantes, ésta será la de la Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina más el 1% mensual a partir de Enero del 2008 hasta su efectivo pago. Con costas en el orden causado.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: IGNACIO MARÍA VELEZ FUNES - GRACIELA S. MONTESI - EDUARDO AVALOS.

El señor Juez de Cámara, doctor I.M.V.F., dijo:

I.-La parte demandada funda el recurso de apelación. Se agravia por cuanto se hace lugar a la demanda ordenando a la Anses del reajuste del haber previsional conforme las pautas brindadas por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff” como medida de movilidad. Sostiene que el precedente dictado por la CSJN en autos “Betancur” no es aplicable al caso de autos. Asimismo, se agravia por cuanto el Juez de primera instancia adiciona a la de la Tasa Pasiva Promedio que publica el BCRA el 1% mensual a partir de Enero del 2008 hasta el efectivo pago. (fs. 114/121vta).

Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta agravios quedando la causa en condiciones de ser resuelta. (fs. 122/125).

  1. Del análisis de la causa se desprende que la actora es titular de un beneficio de jubilación, adquirido con arreglo a la ley 24.241.

    Los agravios introducidos en dicho presente resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta S. en los precedentes “P., L.A. c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. Nº

    24170028/2009/CA1) de fecha 13 de noviembre de 2014, y con la actual integración del Tribunal, en la causa: “M., E.J. c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° 33130153/2010/CA1) de fecha 3 de marzo de 2015 (www.csjn.gov.ar – consulta de expedientes). En consecuencia corresponde remitirse Fecha de firma: 21/12/2018 Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.A., Presidente de Sala Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.R., Secretaria #8785368#224493296#20181221114112638 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A Expte. N°: FCB 11130015/2012/CA1 AUTOS: “M.E.E. c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”

    a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio, y autorizan a confirmar el decisorio impugnado.

    Ahora trataremos el agravio relacionado con la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 de la Ley 24.241 efectuada en la sentencia impugnada. Al respecto entendemos que el apelante no aporto ningún argumento que nos permita apartarnos del precedente de la CSJN “B., I.A.”. A mayor abundamiento, la jurisprudencia de la C.F.S.Social tiene dicho “Surgiendo de las constancias de autos que el titular acreditó más de 35 años de servicios con aportes previos a julio de 1994 para la P.C., ha de concluirse que corresponde hacer lugar al pedido de inconstitucionalidad del tope de 35 años a computar para el cálculo de la P.C. dispuesto por el art. 24 inc. a) de la Ley 24.241 en la medida que priva de efectos –sin razón alguna que lo justifique- y convierte en un impuesto al trabajo estéril e ilegal, a los aportes realizados por servicios prestado con anterioridad al 14.7.94, fecha de entrada en vigencia del S.I.J.P., mas allá de esa cita, por los que...

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