Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 7 de Noviembre de 2017, expediente FCT 011000087/2006/CA001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. Nº 11000087/2006/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete,

estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..

M. de Andreau, R. y S., asistidos

por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. C. O. G. de Terrile, tomaron

conocimiento del expediente caratulado “M. Dora Alba c/ANSES s/Reajustes por

Movilidad” Expte. Nº 11000087/2006/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de

Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Mirta

Gladis Sotelo de Andreau, R. y S..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M. G. S. DE

ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:

1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo de los recursos de apelación de la

parte actora y demandada fs. 59 y 61, respectivamente, contra la sentencia de fs. 55/57 del a

quo por la que hizo lugar a la demanda, declaró la invalidez del acto administrativo

identificado como Resolución Nº 00441, dictado por ANSES, estimando procedente el

derecho al reajuste del haber de jubilación concedido al demandante. Asimismo, declaró la

inconstitucionalidad del art. 7, punto 2, de la Ley 24463, y ordenó al organismo demandado

que dentro del término de ciento veinte (120) días dicte el acto administrativo procediendo

al reajuste por movilidad debiendo practicarse a partir del 28/12/2004 hasta el 01/03/2009

con aplicación de las variaciones anuales experimentadas en el índice de salarios –nivel

general elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, quedando

subsumidos en el mismo los incrementos acordados al titular durante dicho lapso. Agregó,

que el haber de prestación resultante de lo dispuesto deberá ser considerado como punto de

partida a los fines del mecanismo de movilidad establecido en la Ley 26417 y sus normas

reglamentarias. Estableció la tasa de interés, impuso las costas por su orden y difirió la

regulación de honorarios.

2. La actora expresa que se agravia de lo dispuesto por el a quo por cuanto los

considerandos de la sentencia recurrida no se ajustan a la verdad cuando dice que no se le

ha ocasionado perjuicio con el accionar de la ANSeS al dejar congelado el haber en un

mínimo irrisorio sin tener en cuenta los aportes efectuados cuando estaba en actividad con

la promesa legal de que se jubilaría con el 82% de las remuneraciones del activo y, con la

movilidad del mismo. Continúa exponiendo que le afecta la aplicación del índice fijado en

el caso “C.”, sin tener en cuenta el índice general de las remuneraciones. Agrega,

asimismo, que el órgano demandado pretende que se concluya que la ley de convertibilidad

deroga el art. 53 de la Ley 18037 para el periodo 1991/1995. Agrega que la sentencia

atacada consagró la más grave injusticia, al no ordenar la redeterminación del haber inicial

de la parte que representa, considerando para ello el período que se tuvo en cuenta para

determinarlo. Asimismo la agravia la defensa del órgano demandado de la falta o limitación

de recursos que se hace lugar con la sentencia recurrida. Pide que se tenga en cuenta que

solicitó la incostitucionalidad de los arts. 49 y 53 de la Ley 18037 en tanto los índices que

se aplicaron al momento de determinarse el haber del actor no tenían relación con la real

depreciación de la moneda y de los haberes que percibía en actividad, lo cual fue declarado

reiteradamente por la Cámara Federal de Seguridad Social desde 1980 en adelante.

Concluye peticionando se modifique la sentencia en los puntos apelados. F. reserva

del caso federal.

3. La demandada al expresar agravios reitera las defensas opuestas anteriormente

sobre la limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto

Previsional y el riesgo de quiebre del sistema con perjuicio para sus demás integrantes.

Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168 de la Ley

Fecha de firma: 07/11/2017 Alta en sistema: 10/11/2017 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8268475#192421509#20171031123416613 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES 24241 y pide se tenga en cuenta en esta Alzada. Como primer agravio expone que los fallos

referenciados en el considerando VIII de la sentencia no se condicen con el beneficio en

cuestión, pues el precedente “Q.” dictado por la CFSS se aplica sólo para

ese caso particular. Hace saber que el juez de primera instancia sólo resolvió otorgar

reajuste empleando el Índice de Salarios Nivel General elaborado por el INDEC que

evolucionó en un 97.32% y arroja un resultado 23% menos, que la evolución de los haberes

jubilatorios que fue del 120%; por lo que la confirmación de la sentencia generaría un

dispendio jurisdiccional y administrativo innecesario. Continúa exponiendo que la agravia

la sentencia dictada por cuanto le impone las costas a su cargo, omitiendo considerar lo

preceptuado por el art. 21 de la Ley 24463. Destaca que de toda la contestación de demanda

no se extrae que la accionada haya opuesto o alegado de que la acción intentada haya sido

interpuesta legítimamente ni habiendo ella cumplido con los alcances de la normativa

aplicable. Expresa que los considerandos de la sentencia devienen inconducentes y nulos y

sin valor alguno en la causa, ya que adjudica a la demandada un accionar inexistente.

Asevera que la actora no ha realizado función probatoria alguna tendiente a desvirtuar los

cálculos de los haberes de pasividad realizados por la...

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