Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 7 de Noviembre de 2017, expediente FCT 011000087/2006/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Noviembre de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. Nº 11000087/2006/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete,
estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..
M. de Andreau, R. y S., asistidos
por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. C. O. G. de Terrile, tomaron
conocimiento del expediente caratulado “M. Dora Alba c/ANSES s/Reajustes por
Movilidad” Expte. Nº 11000087/2006/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de
Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Mirta
Gladis Sotelo de Andreau, R. y S..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M. G. S. DE
ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:
1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo de los recursos de apelación de la
parte actora y demandada fs. 59 y 61, respectivamente, contra la sentencia de fs. 55/57 del a
quo por la que hizo lugar a la demanda, declaró la invalidez del acto administrativo
identificado como Resolución Nº 00441, dictado por ANSES, estimando procedente el
derecho al reajuste del haber de jubilación concedido al demandante. Asimismo, declaró la
inconstitucionalidad del art. 7, punto 2, de la Ley 24463, y ordenó al organismo demandado
que dentro del término de ciento veinte (120) días dicte el acto administrativo procediendo
al reajuste por movilidad debiendo practicarse a partir del 28/12/2004 hasta el 01/03/2009
con aplicación de las variaciones anuales experimentadas en el índice de salarios –nivel
general elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, quedando
subsumidos en el mismo los incrementos acordados al titular durante dicho lapso. Agregó,
que el haber de prestación resultante de lo dispuesto deberá ser considerado como punto de
partida a los fines del mecanismo de movilidad establecido en la Ley 26417 y sus normas
reglamentarias. Estableció la tasa de interés, impuso las costas por su orden y difirió la
regulación de honorarios.
2. La actora expresa que se agravia de lo dispuesto por el a quo por cuanto los
considerandos de la sentencia recurrida no se ajustan a la verdad cuando dice que no se le
ha ocasionado perjuicio con el accionar de la ANSeS al dejar congelado el haber en un
mínimo irrisorio sin tener en cuenta los aportes efectuados cuando estaba en actividad con
la promesa legal de que se jubilaría con el 82% de las remuneraciones del activo y, con la
movilidad del mismo. Continúa exponiendo que le afecta la aplicación del índice fijado en
el caso “C.”, sin tener en cuenta el índice general de las remuneraciones. Agrega,
asimismo, que el órgano demandado pretende que se concluya que la ley de convertibilidad
deroga el art. 53 de la Ley 18037 para el periodo 1991/1995. Agrega que la sentencia
atacada consagró la más grave injusticia, al no ordenar la redeterminación del haber inicial
de la parte que representa, considerando para ello el período que se tuvo en cuenta para
determinarlo. Asimismo la agravia la defensa del órgano demandado de la falta o limitación
de recursos que se hace lugar con la sentencia recurrida. Pide que se tenga en cuenta que
solicitó la incostitucionalidad de los arts. 49 y 53 de la Ley 18037 en tanto los índices que
se aplicaron al momento de determinarse el haber del actor no tenían relación con la real
depreciación de la moneda y de los haberes que percibía en actividad, lo cual fue declarado
reiteradamente por la Cámara Federal de Seguridad Social desde 1980 en adelante.
Concluye peticionando se modifique la sentencia en los puntos apelados. F. reserva
del caso federal.
3. La demandada al expresar agravios reitera las defensas opuestas anteriormente
sobre la limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto
Previsional y el riesgo de quiebre del sistema con perjuicio para sus demás integrantes.
Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168 de la Ley
Fecha de firma: 07/11/2017 Alta en sistema: 10/11/2017 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8268475#192421509#20171031123416613 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES 24241 y pide se tenga en cuenta en esta Alzada. Como primer agravio expone que los fallos
referenciados en el considerando VIII de la sentencia no se condicen con el beneficio en
cuestión, pues el precedente “Q.” dictado por la CFSS se aplica sólo para
ese caso particular. Hace saber que el juez de primera instancia sólo resolvió otorgar
reajuste empleando el Índice de Salarios Nivel General elaborado por el INDEC que
evolucionó en un 97.32% y arroja un resultado 23% menos, que la evolución de los haberes
jubilatorios que fue del 120%; por lo que la confirmación de la sentencia generaría un
dispendio jurisdiccional y administrativo innecesario. Continúa exponiendo que la agravia
la sentencia dictada por cuanto le impone las costas a su cargo, omitiendo considerar lo
preceptuado por el art. 21 de la Ley 24463. Destaca que de toda la contestación de demanda
no se extrae que la accionada haya opuesto o alegado de que la acción intentada haya sido
interpuesta legítimamente ni habiendo ella cumplido con los alcances de la normativa
aplicable. Expresa que los considerandos de la sentencia devienen inconducentes y nulos y
sin valor alguno en la causa, ya que adjudica a la demandada un accionar inexistente.
Asevera que la actora no ha realizado función probatoria alguna tendiente a desvirtuar los
cálculos de los haberes de pasividad realizados por la...
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