Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 8 de Febrero de 2021, expediente CNT 056350/2016/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 56350/2016 - MAIDANA, D.A. c/ VIVAS, P.L. Y

OTROS s/DESPIDO

En la Ciudad de Buenos Aires, el 03.02.2021 para dictar sentencia en los autos caratulados: "MAIDANA, D.A.C./

VIVAS, P.L. Y OTROS S/ DESPIDO" se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia recurren las partes a partir de los escritos obrantes a fs. 403/406

(codemandados) y a fs. 407/427 (actora).

A fs. 429/432 y a fs. 434/440 se encuentran agregadas las contestaciones de agravios de S. S.A. y de los codemandados,

respectivamente.

II- En primer lugar, la parte actora se agravia de la sentencia de primera instancia en cuanto la Sra. Juez consideró

que el vínculo se extinguió por voluntad concurrente de las partes en los términos del art. 241 de la LCT.

Estimo que la queja debe prosperar.

Llega firme a esta alzada que el actor estuvo unido por un contrato de trabajo sin registrar con los codemandados M.,

V.F. y M.V. desde noviembre de 2012 (ver sentencia, fs. 400, no impugnada en este aspecto).

Ahora bien, la Sra. Juez consideró que el vínculo se extinguió en febrero de 2015 y, para así decidir, tuvo en cuenta que la codemandada M. –quien reconoció la relación laboral-

señaló que el actor dejó de concurrir en febrero de 2015 y que a partir de ese momento, a pesar de la falta de registro, el actor aparece registrado para otras dos empresas –Grupo 910 S.A. y Akropolis Seguirdad SRL-, concluyendo que para la fecha en que el actor intimó a los codemandados (septiembre de 2015), la relación se encontraba extinguida por voluntad concurrente y recíproca de las partes en los términos del art. 241 de la LCT (ver sentencia,

fs. 400 “in fine”/vta.).

Discrepo con ese aspecto de la decisión.

Fecha de firma: 08/02/2021

Alta en sistema: 11/02/2021

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Observo que con fecha 9/9/2015 el Sr. M. intimó a todos los codemandados a registrar la relación laboral (ver telegramas obrantes a fs. 275/284 y reconocimiento a fs. 294).

En tal sentido, ante la negativa de S. S.A. y el silencio guardado por los restantes codemandados, se consideró

despedido con fecha 24/9/2015 (ver telegramas de fs. 267/271 y reconocimiento a fs. 294).

Ahora bien, los codemandados M., V.F., V.P. y V.M. contestaron con fecha 29/9/2015 –en este punto destaco que no desconocieron el domicilio al cual se cursaron los anteriores telegramas remitidos por el actor- y, si bien manifestaron, como destacó la Sra. Juez, que el actor dejó

de prestar servicios desde el mes de febrero de 2015 y rehusó

presentarse a cumplir tareas en forma sistemática desde entonces,

advierto que seguidamente lo intimaron a cesar de sus infundados reclamos y a retomar tareas en forma inmediata, bajo apercibimiento de disolver el vínculo laboral por su exclusiva culpa y responsabilidad (ver carta documento obrante a fs. 126).

En este marco, teniendo en cuenta que el art. 241 de la LCT

exige la existencia de un comportamiento concluyente y recíproco de las partes que traduzca inequívocamente el abandono de la relación estimo que, en el caso, la “intimación a retomar tareas en forma inmediata” efectuada por los codemandados en respuesta al telegrama del actor impide considerar la existencia, por parte de los empleadores, del elemento subjetivo (voluntad de abandonar la relación laboral) requerido por la norma para la configuración del instituto en cuestión.

Es decir, considero que la conducta asumida por los demandados al intimar al trabajador a retomar tareas en forma inmediata bajo apercibimiento de disolver el vínculo, impide considerar la existencia de voluntad tácita de su parte de extinguir el vínculo laboral durante el período febrero de 2015 /

septiembre de 2015, pues, al contrario, dicha manifestación me lleva a concluir que para el momento en que el actor los intimó a que registraran debidamente la relación laboral, los codemandados consideraban que el vínculo seguía plenamente vigente.

En este marco, estimo que el silencio observado por los codemandados ante los justos reclamos del actor configuró injuria suficiente para considerase despedido en los términos del art.

242 de la LCT, razón por la cual concluyo que el despido Fecha de firma: 08/02/2021

Alta en sistema: 11/02/2021

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

indirecto decidido con fecha 24/9/2015 resultó ajustado a derecho (art. 243 LCT).

Por ello, considero que corresponde revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y condenar a las codemandadas a abonar al actor las indemnizaciones derivadas del despido, que serán calculadas en el apartado V.

También prosperará el incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323, toda vez que el mismo es consecuencia del despido sin causa y se encuentran reunidos en autos los requisitos para su procedencia, ya que el trabajador intimó

oportunamente a sus empleadores con el objeto de cobrar las indemnizaciones que le correspondían y, al no obtener respuesta favorable de su parte, se vio obligado a iniciar la presente causa.

III- La solución propuesta en el apartado anterior implica que deba analizar la procedencia de los...

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