Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 6 de Junio de 2023, expediente FRO 022009774/2010/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto en acuerdo de la Sala “A” integrada, el expediente nro. FRO 22009774/2010 caratulado “MAIDAGAN, MARÍA

ISABEL Y OTROS c/ DIRECCIÓN GENERAL DE ENTES LIQUIDADOS s/

COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO” del Juzgado Federal nro. 2 de Rosario, Secretaría “B”, del que resulta que,

  1. - Se elevó la causa a estudio del tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por ambas partes contra la sentencia del 21 de septiembre de 2020 que admitió parcialmente la demanda iniciada por M.I.M., en su carácter de Administradora de la sucesión “MAIDAGAN, J.M. s/ Declaratoria de Herederos”, expte.

    nro. 364/07; y N.A.C., -continuada por sus sucesores universales-, condenó al Estado Nacional,

    Ministerio de Economía, Dirección Nacional de Normalización Patrimonial, Coordinación de Entes Liquidados, al pago de los honorarios de los actores, pactados en el contrato de locación de servicios celebrado el 28 de diciembre de 1988

    con ENCOTEL, por la suma total de $474.431 a valor nominal al 01/04/1991, resultando de aplicación el régimen de consolidación de deudas conforme pautas fijadas en las leyes 23.982, 25.344 y complementarias, e impuso las costas a la demandada.

    Elevado el expediente y recibido en esta Sala, se expresaron los agravios de los que se corrió el pertinente traslado. Contestados, se decretó el pase al Acuerdo, por lo que quedó en condiciones de dictar el presente.

  2. - La parte actora se agravió de la sentencia en cuanto desestimó una parte importante de la deuda reclamada por considerar que no fue probada.

    Explicó que la a quo valoró positivamente la labor de la perito contadora. Trascribió la parte de la sentencia que refiere a las conclusiones del dictamen en Fecha de firma: 06/06/2023

    cuanto que fueron consecuencia Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA lógica de sus fundamentos y Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., PROSECRETARIO ADMINISTRATIVO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    reúne todos los requisitos de lógica, técnica, ciencia y equidad, que para el caso pudiera exigirse, al igual que los demás requisitos para su validez y su eficacia y concluyó que no existieron otras pruebas mejores o iguales en contra, por lo que quedó convencida de su certeza.

    Agregó que la magistrada entendió que la pericia era de fundamental trascendencia y decidió no apartarse de ella. Sin embargo, a continuación, la sentenciante sostuvo que existía una parte de la deuda reclamada por un total $

    116.906 a valor nominal al 01/04/91, que había sido calculada sin basamento documental, tal como había referido la contadora en su dictamen y la demandada en sus observaciones.

    Concluyó al respecto que, a pesar de reconocer el valor probatorio de la pericia y la no existencia de otras pruebas en su contra, desestimó esa parte del monto reclamado, fundamentando su argumentación en la ausencia de suficiente respaldo probatorio.

    Seguidamente, refirió a los incumplimientos en que habría incurrido la demandada de presentar la documentación pertinente. Expuso que su parte solicitó que se fijara un plazo de cumplimiento, bajo apercibimiento de tener por ciertos los cálculos efectuados por la perito contadora en el Anexo II, lo que fue ordenado por decreto del 01 de junio de 2018, no obstante, la jueza consideró que la demandada había cumplido con lo requerido, por lo que tener a los cálculos por ciertos, excedería a lo ordenado en el decreto citado.

    Afirmó que no era cierto que la parte demandada haya cumplido con la intimación ordenada. Expresó que su contraria, ante cada intimación, fue agregando documentación faltante y es así que se fueron sumando juicios para el cálculo, como consta en el expediente. Adujo que el aporte de Fecha de firma: 06/06/2023

    documentación fue parcial y por lo tanto Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA el apercibimiento Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., PROSECRETARIO ADMINISTRATIVO

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    debió aplicarse, ya que la documental obraba en su poder.

    Solicitó que se revocara la sentencia en la parte pertinente y se aplicaran los apercibimientos del decreto del 01 de junio de 2018 y, en consecuencia, se tuvieran por ciertos los cálculos hechos por la perito actuante sobre la parte de documentación no exhibida (Anexo II) realizados con la misma metodología que el resto de lo calculado por el CPN

    Viggiano y posteriormente por la CPN Petrich.

    Aclaró que no se observó el listado de pagos evitados presentados por los dos peritos actuantes, de lo que infiere que, habiéndose utilizado la misma metodología, de haberse presentado la documentación pertinente, los cálculos hubiesen sido como se expresaron en el Anexo II.

    Se quejó de que no se aplicara el artículo 163

    inciso 5 del C.P.C.C.N. sobre presunciones no establecidas por la ley, en cuanto constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión,

    gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica y que la conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.

    Consideró que existió prueba acabada de numerosos indicios que por su cantidad y coherencia llevaron presumir que la documentación existió y que la demandada no la exhibió, beneficiándose con la omisión, quedando la actora a su exclusiva voluntad.

    Insistió en que, al incoar la demanda, acompañó

    en detalle el listado de todas las causas donde habían intervenido los actores, sobre las cuales la a quo había ordenado al Estado que proporcionara los registros Fecha de firma: 06/06/2023

    relacionados con los listados Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA acompañados por su parte sobre Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., PROSECRETARIO ADMINISTRATIVO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    los honorarios correspondientes al convenio de pago evitado por categorías laborales y que figuren no abonados.

    Expuso que la totalidad de la documentación necesaria y referida está en poder de la demandada, quien aportó documental de la mayoría de los casos que figuraban en dichos listados y quedó reconocido que no fueron abonados,

    pero además de no acompañar la información faltante, tampoco presentó registros de donde surgiera que hubieran sido abonados. Refirió al principio de pruebas dinámicas y al deber de colaboración que debe reinar en todo el proceso.

    Por otra parte, se agravió de que no se aplicara en la sentencia lo normado por el artículo 388 del C.P.C.C.N.

    que reza: “Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intimará su presentación en el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlo, constituirá una presunción en su contra.”

    Citó doctrina que estimó aplicable al caso.

    Consideró indubitable la existencia de la documentación en cuestión y que se encontraba en poder de la accionada, que no fue por élla negada y estaba identificado el organismo que la tramitaba.

    Se agravió de que no se haya tenido en cuenta el comportamiento procesal de las partes como un indicio o argumento de prueba, a favor o en contra, según el caso y cuya gravedad pueda apreciar aquél libremente.

    Refirió al artículo 163, inciso 5º CP Nacional que establece que “La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones”.

    Fecha de firma: 06/06/2023

    Afirmó que, de haberse Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    tenido en cuenta la Firmado por: H.D.M., PROSECRETARIO ADMINISTRATIVO

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    conducta observada por la demandada durante el proceso, lo que a su entender constituye un elemento de convicción corroborante de las pruebas, la magistrada tendría que haber hecho lugar a la totalidad de la pretensión de la parte actora.

    Sostuvo que la actitud asumida por la demandada excedió el legítimo derecho de defensa y configuró un claro abuso del Derecho. Citó doctrina.

    Se agravió de que no se hubieran aplicado a la demandada las sanciones pecuniarias conforme lo establecido en el artículo 34 inciso 5 “d” del C.P.C.C.N. que enumera entre los deberes de los jueces “…sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe”, motivo por el cual solicitó que se subsane dicha omisión y que se apliquen.

  3. - Por su parte la contraria contestó que la actora se equivoca al decir que la jueza se apartó de la pericia realizada, porque la magistrada tomó lo manifestado por la perito en su dictamen en relación a que había parte de la deuda reclamada sin basamento documental. Lo que fue expresamente consentido por la accionante el 20 de mayo del 2019, con lo cual no podría ahora manifestar su disconformidad o ignorar lo que surge de la pericia realizada en la causa.

    En relación al agravio que refiere a que debieron tomarse por ciertos los cálculos efectuados por la perito contadora en el Anexo II, adujo que de la misma sentencia surge que cumplió, y trascribió la parte que refiere a que dio cumplimiento adjuntando documental en soporte digital e impreso. Expresó que la parte actora no aportó prueba alguna.

    Que la prueba incorporada fue por una medida para mejor proveer, que de no haberse dictado, ninguna prueba se hubiera Fecha de firma: 06/06/2023

    producido.

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., PROSECRETARIO...

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