Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 25 de Septiembre de 2019, expediente CIV 100963/2010/CA002

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 100963/2010 M.M.L. Y OTROS c/ MAIDA OCTAVIO Y OTRO s/SIMULACION Buenos Aires, 25 de septiembre de 2019.- JN AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. con motivo de los recursos de apelación interpuestos a fs. 1353/1353 vta. por la parte actora, y a fs. 1354/1355 vta. por la Sra. C.M.G. (en su carácter de heredera de la codemandada Sra.

A.B.M.) contra la resolución de fs. 1347/1350 (y su aclaratoria de fs. 1352), que tomó como base regulatoria la estimación del valor del inmueble formulada a fs. 1219 vta., y se regularon los honorarios de las Dras. B. y R. (letradas patrocinantes de la codemandada Sra. A.B.M.) en la suma de $ 1.039.500, en conjunto.

Corridos los traslados de ley pertinentes, los mismos fueron evacuados a fs. 1357/1358 por las letradas B. y R..

  1. Se agravia la actora por la suma tomada como base regulatoria del presente proceso, argumentando que su parte en ningún momento consintió la suma que fuera estimada, sino que manifestó su disconformidad y no guardó silencio, sino que señaló

    que la base regulatoria debía ser la valuación fiscal del inmueble sito en la calle T.V. 2227 1° “A” de esta ciudad. Asimismo, se agravia por el monto regulado en concepto de honorarios por considerarlo elevado (ver fs. 1353/1353 vta.).

    Por su parte, se agravia la Sra. C.M.G. (en su carácter de heredera de la Sra. A.B.M.) argumentando que el sentenciante ha considerado el valor del inmueble en su totalidad, cuando el interés que debía protegerse, conforme la acción entablada no era el 100% de la titularidad del mismo, sino del 66,66%, debiendo tomarse este porcentaje como base regulatoria. En segundo lugar, se Fecha de firma: 25/09/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA #12127642#244530753#20190925135121957 agravia por el monto regulado en concepto de honorarios que representa un 15% de la base arancelaria, considerándolo elevado e injustificado, no acorde con la actuación de autos, y excediendo el tope del 25% previsto por la Ley 24.432 (ver fs. 1354/1355 vta.).

  2. En cuanto concierne a la cuestión principal traída a conocimiento es menester recordar que la determinación del monto del proceso a los efectos de la regulación de los honorarios debe ser apreciada por el tribunal en cada caso particular, según las circunstancias, procurando preservar la “ratio legis” que orienta la referencia legal a dicha cuantía, la justa distribución de las remuneraciones en orden al grado de responsabilidad del profesional por los intereses en juego, conjugando esta pauta con la complejidad de la cuestión, el mérito de la labor desempeñada y el conjunto conformado por las demás pautas generales que contempla el Arancel, que constituyen una guía eficaz para lograr una retribución justa y razonable (conf. esta S., E.. n°90.447/1997, “Consejo Profesional de Ciencias Económica de la Capital Federal c/Coprocie S.R.L. y otro s/Daños y Perjuicios”).

    De la compulsa de las actuaciones se observa que la actora M.L.M. demandó por simulación a sus hermanos O.M. y A.B.M. con respecto a los inmuebles ubicados en la calle Viladerbó 2227 1° “A” y en la calle Melicue 2° “B” de esta ciudad(ver fs. 3/14 vta.).

    A fs. 1112/1118 se dictó sentencia haciendo lugar a la excepción de prescripción deducida por los codemandados O.M. (fs. 103/130) y A.B.M. (fs. 155/158), lo que fue confirmado por esta S. a fs. 1205/1212.

    Desde esta perspectiva, incluso cuando este tribunal no desconoce la doctrina que sostiene que para fijar la retribución de los profesionales intervinientes el monto del juicio debe coincidir con el valor del inmueble atacado, -ello en razón de las características Fecha de firma: 25/09/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA #12127642#244530753#20190925135121957 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J conferidas a la simulación por el artículo 333 del CCyCN, anterior art.

    955 del Código Civil, y cuando la respectiva acción tiene por objeto despojar de efectos al acto ostensiblemente simulado a los fines de lograr la reincorporación del inmueble al patrimonio del demandado-, no puede soslayarse la importancia y el alcance del interés que se pretende proteger con la acción entablada para determinar el monto...

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