MAIDA MARTHA LIDIA Y OTROS c/ MAIDA OCTAVIO Y OTRO s/SIMULACION
| Número de expediente | CIV 100963/2010/CA002 |
| Fecha | 25 Septiembre 2019 |
| Número de registro | 244530753 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 100963/2010 M.M.L. Y OTROS c/ MAIDA OCTAVIO Y OTRO s/SIMULACION Buenos Aires, 25 de septiembre de 2019.- JN AUTOS Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. con motivo de los recursos de apelación interpuestos a fs. 1353/1353 vta. por la parte actora, y a fs. 1354/1355 vta. por la Sra. C.M.G. (en su carácter de heredera de la codemandada Sra.
A.B.M.) contra la resolución de fs. 1347/1350 (y su aclaratoria de fs. 1352), que tomó como base regulatoria la estimación del valor del inmueble formulada a fs. 1219 vta., y se regularon los honorarios de las Dras. B. y R. (letradas patrocinantes de la codemandada Sra. A.B.M.) en la suma de $ 1.039.500, en conjunto.
Corridos los traslados de ley pertinentes, los mismos fueron evacuados a fs. 1357/1358 por las letradas B. y R..
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Se agravia la actora por la suma tomada como base regulatoria del presente proceso, argumentando que su parte en ningún momento consintió la suma que fuera estimada, sino que manifestó su disconformidad y no guardó silencio, sino que señaló
que la base regulatoria debía ser la valuación fiscal del inmueble sito en la calle T.V. 2227 1° “A” de esta ciudad. Asimismo, se agravia por el monto regulado en concepto de honorarios por considerarlo elevado (ver fs. 1353/1353 vta.).
Por su parte, se agravia la Sra. C.M.G. (en su carácter de heredera de la Sra. A.B.M.) argumentando que el sentenciante ha considerado el valor del inmueble en su totalidad, cuando el interés que debía protegerse, conforme la acción entablada no era el 100% de la titularidad del mismo, sino del 66,66%, debiendo tomarse este porcentaje como base regulatoria. En segundo lugar, se Fecha de firma: 25/09/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA #12127642#244530753#20190925135121957 agravia por el monto regulado en concepto de honorarios que representa un 15% de la base arancelaria, considerándolo elevado e injustificado, no acorde con la actuación de autos, y excediendo el tope del 25% previsto por la Ley 24.432 (ver fs. 1354/1355 vta.).
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En cuanto concierne a la cuestión principal traída a conocimiento es menester recordar que la determinación del monto del proceso a los efectos de la regulación de los honorarios debe ser apreciada por el tribunal en cada caso particular, según las circunstancias, procurando preservar la “ratio legis” que orienta la referencia legal a dicha cuantía, la justa distribución de las remuneraciones en orden al grado de responsabilidad del profesional por los intereses en juego, conjugando esta pauta con la complejidad de la cuestión, el mérito de la labor desempeñada y el conjunto conformado por las demás pautas generales que contempla el Arancel, que constituyen una guía eficaz para lograr una retribución justa y razonable (conf. esta S., E.. n°90.447/1997, “Consejo Profesional de Ciencias Económica de la Capital Federal c/Coprocie S.R.L. y otro s/Daños y Perjuicios”).
De la compulsa de las actuaciones se observa que la actora M.L.M. demandó por simulación a sus hermanos O.M. y A.B.M. con respecto a los inmuebles ubicados en la calle Viladerbó 2227 1° “A” y en la calle Melicue 2° “B” de esta ciudad(ver fs. 3/14 vta.).
A fs. 1112/1118 se dictó sentencia haciendo lugar a la excepción de prescripción deducida por los codemandados O.M. (fs. 103/130) y A.B.M. (fs. 155/158), lo que fue confirmado por esta S. a fs. 1205/1212.
Desde esta perspectiva, incluso cuando este tribunal no desconoce la doctrina que sostiene que para fijar la retribución de los profesionales intervinientes el monto del juicio debe coincidir con el valor del inmueble atacado, -ello en razón de las características Fecha de firma: 25/09/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA #12127642#244530753#20190925135121957 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J conferidas a la simulación por el artículo 333 del CCyCN, anterior art.
955 del Código Civil, y cuando la respectiva acción tiene por objeto despojar de efectos al acto ostensiblemente simulado a los fines de lograr la reincorporación del inmueble al patrimonio del demandado-, no puede soslayarse la importancia y el alcance del interés que se pretende proteger con la acción entablada para determinar el monto del proceso, cuando dicho interés reconoce un carácter patrimonial distinto que aquel configurado por el valor del bien en cuestión.
En esta misma línea de pensamiento, se ha sostenido que la base regulatoria en materia de juicios de simulación está dada por la entidad del interés que se intentó proteger con las acciones entabladas, pues el hecho de que mediante la acción de simulación se persiga la declaraciones de que determinado bien no ha salido del patrimonio de una persona, no significa que siempre sea el valor de dicho bien el que constituye el monto del pleito, pues éste está configurado por aquel interés en función del cual se persigue la nulidad (conf. CNCiv., S.E., c.24.706, del 31/3/87, ED.129-236; íd. c.35.252 del 25/2/88; íd. íd.
expte. n° 339.400, “C.G.E.c.E.O. y otros s/Simulación”, del 26/02/2002; S.K., in re “C. de C., R. J. c/
C., L.N., del 12/4/05) y cuando el referido interés posee carácter patrimonial distinto que el del mencionado bien, es aquél el que determina el monto que ha de servir de base regulatoria (conf.
CNCiv., S.E., c.178.918, del 19/05/95; íd. expte. n° 339.400, “C.G.E.c.E.O. y otros s/Simulación”, del 26 de febrero de 2002).
De este modo, en el supuesto de autos, debe ponderarse, además del valor venal del inmueble que hubiere podido aportar un perito tasador, sino también el interés económico involucrado, pues, de otro modo podría suceder que la retribución a regularse por la tramitación de esta acción de simulación resulte, sustancialmente, más elevada que el interés que se intentó proteger al promoverla; lo que Fecha de firma: 25/09/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA #12127642#244530753#20190925135121957 acarrearía consecuencias inequitativas y una evidente desproporción entre el fin perseguido con la acción y los honorarios que pudieren corresponder a los letrados interesados. Así, sin que ello importe desconocer o desmerecer la tarea profesional cumplida, en la especie se impone justipreciar los honorarios de acuerdo a las pautas antes señaladas, ajustándose al mérito, naturaleza e importancia de la labor, así como a la calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado, pues los jueces disponen de un amplio margen de discrecionalidad para la ponderación de dichos factores; razón por la cual la validez constitucional de las regulaciones de honorarios no depende exclusivamente del monto o de las escalas pertinentes (cfr. esta S., in re, “Asociación Educacionista Argentina c/ D.M.C. s/cobro de sumas de dinero”, E. N° 736.6643/2.000, del 16/6/2004; E.. N° 45.382/02 “C., M.C.c.K., M.S. y otros s/ simulación, del 4/6/09).
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Ahora bien, en el caso...
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