Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 21 de Marzo de 2023, expediente CAF 013151/2020/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

13151/2020 MAHMUD, JACINTO (SUMARISIMO) c/ EN-AFIP s/

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

Buenos Aires, 21 de marzo de 2023.- SH

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional (AFIP-DGI) a fs. 189, contra la sentencia de fs. 185, fundado por el memorial fs. 194/205, cuyo traslado conferido a fs. 206, fue replicado por la parte actora a fs. 207/212; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por la sentencia del 26 de octubre de 2022, el señor juez de primera instancia, admitió la demanda interpuesta por el Sr. J.M. y, tras declarar la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c), 79, inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628 (t.o. 1997, según leyes 27.346 y 27.430), actualmente artículos 30, inciso c), 82, inciso c),

    85 y 94 de la citada ley (t.o. 2019, según Ley 27.617), dispuso el cese inmediato de la aplicación del impuesto a las ganancias sobre los haberes de retiro del actor y la devolución de lo que se hubiere descontado por tal concepto –aplicando el plazo quinquenal previsto en el art. 56, 5°

    párrafo, de la Ley 11.683– con más sus respectivos intereses,

    computados a la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina, desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el efectivo pago (conf. art. 179 de la Ley 11.683 -t. o.

    1998-; Resolución MH 598/19 y art.8° del Decreto 529/91 -conf. art. 10

    del Decreto 941/91-).

    Impuso las costas en el orden causado.

  2. Que el Fisco Nacional (AFIP-DGI) se queja de la sentencia apelada porque, pese a que fue dictada con posterioridad a la sanción de la ley 27.617, sus disposiciones no han sido ponderadas por la sentenciante. En este orden de ideas, manifiesta que la ley modificatoria vino a poner el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo Tribunal en el precedente “García”.

    Esgrime que tampoco ha sido acreditado en el caso un supuesto de vulnerabilidad pese a que el accionante alega padecer problemas se salud.

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    En seguida, sostiene que la acción declarativa no es la vía para obtener la repetición de las sumas retenidas y que el actor debió haber acudido al procedimiento reglado por el instituto del art. 81

    de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).

    Cuestiona que se haya reconocido la procedencia de devolverlas desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda. En este sentido, recalca que la Corte Suprema en el precedente “G.” sólo reconoció la restitución de las retenciones en concepto de impuesto a las ganancias desde el momento en que se inició la acción.

    De este modo, interpreta que no resulta procedente la devolución por el plazo quinquenal admitido en la sentencia apelada.

    Por último, se agravia de la tasa de interés fijada en la sentencia y solicita que el cálculo de los accesorios se practique de conformidad con lo dispuesto en el art 179 de la Ley N° 11.683

    conforme Res. 314/04 (ex MEYP) hasta el 31/07/2019, a partir del 1/8/19 la prevista por la Resolución 598/19 (MH) y desde el hasta el 1/09/2022 la dispuesta por la Res 559/2022.

  3. Que resulta conveniente dejar sentado que al presente proceso se le ha impreso el trámite del juicio sumarísimo (ver despacho del 1/10/2020 –cfr. sistema Lex100 fs. 25–).

    Asimismo, corresponde tener por reproducidos los fundamentos vertidos por el Sr. Fiscal General en numerosas causas similares a la presente, en las que ha dictaminado que el asunto debe ser resuelto sobre la base de la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el precedente de Fallos 342:411 (cfr. dictámenes vertidos en las causas nro.

    17963/2020 “B., E.G. -sumarísimo- y otros c/Estado Nacional – Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)

    s/proceso de conocimiento”, del 7/03/2022, y nro. 12857/2020 “D.J.R. c/ EN-M Hacienda-AFIP y otro s/amparo ley 16.986, del 2/08/2022, entre muchos otros).

  4. Que, antes de ingresar al tratamiento de los agravios expresados es importante destacar que el Tribunal no se Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    13151/2020 MAHMUD, JACINTO (SUMARISIMO) c/ EN-AFIP s/

    DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

    encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada,

    sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. C.S., Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, Causa 30445/2014, “Agropecuaria Huinca SRL c/ Dirección General Impositiva s/Recurso directo de organismo externo”, sentencia del 2/09/2014 y sus citas; expte. n° 17367/2020 “O.H.G. c/EN-AFIP s/proceso de conocimiento”, del 1/11/2022).

  5. Que, por razones de orden netamente metodológico, cabe comenzar por el tratamiento de las quejas relacionadas con la improcedencia de la vía procesal elegida y la alegada falta de agotamiento de la vía administrativa por parte del accionante.

    Al respecto, debe señalarse que los cuestionamientos que plantea la demandada encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta Sala el 16 de septiembre de 2020, en el expte. N° 15831/2019 “R.D.A. c/ EN-AFIP s/proceso de conocimiento”, a cuyos fundamentos corresponde remitirse en homenaje a la brevedad y a fin de evitar innecesarias reiteraciones.

    En igual sentido se han pronunciado las Sala I y II

    del fuero, rechazando los agravios del Fisco Nacional, dirigidos a plantear la excepción de falta de agotamiento de la vía, en causas análogas a la presente (v. esta Cámara, Sala I, in re, “Grossi Gallegos,

    H.O.J.c.A. s/ amparo ley 16.986”, expte.

    33.970/2019, sentencia del 30 de julio de 2020 y Sala II, in re “Daroux,

    J.H.c./ EN-AFIP s/amparo ley 16.986”, sentencia del 15 de octubre de 2020, entre muchas otras posteriores).

    Esta doctrina judicial es la que mejor se compadece con lo resuelto por el Cimero Tribunal, el 7 de diciembre de 2021, en la causa CSS 060858/2009/CS001 “G.C.E. c/

    ANSES s/reajustes Varios”, en la que decidió que “teniendo en cuenta la disposición contenida en el art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional,

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    el envejecimiento y la discapacidad son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, ya que normalmente obligan a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales.” (v. espec. Considerando 6°).

    Obsérvese que el Alto Tribunal, luego de citar los autos CSJ 951/2013 (49-G)/CS1 “G., A.N. c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. s/ daños y perjuicios”, sentencia del 28 junio de 2018, Considerandos 5° y 6° del voto del juez R. -referida a la excepción para las deudas consolidadas prevista en el art. 18, segundo párrafo, de la ley 25.344- y lo expresado en los autos “C., J.C., Fallos: 343:264, -relacionado con el trámite de ejecución de sentencia contra el Estado-, dejó sentado que:

    En definitiva, se trata de evitar imponer a las personas ancianas cargas procesales desproporcionadas y desajustadas al estado actual del proceso. Una ponderación adecuada de la incidencia del tiempo en estos litigios exige —por mandato constitucional— compatibilizarlos con la propia vida de los justiciables, quienes de quedar sujetos a nuevas esperas, conforme al desenvolvimiento natural de los hechos, verían frustrada la sustancia de sus derechos

    (v. espec. Considerando 7°, in re,

    G.C.E., ya citado).

    Por último, declaró que “no resulta razonable exigir a los recurrentes que deduzcan dos planteos ante distintos organismos a fin de lograr idéntico reconocimiento, ya que no solo importa un arbitrario retraso en la declaración de derechos de naturaleza alimentaria que cuentan con amparo constitucional, sino que trasunta un dispendio jurisdiccional que se opone a principios básicos de economía y concentración procesal (conf. mutatis mutandis “C.F., Fallos:

    328:1265).

    (v. espec. Considerando 9°, “G.C.E., cit.).

    Por consiguiente, corresponde desestimar los cuestionamientos que formula la demandada respecto de la vía intentada Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    13151/2020 MAHMUD, JACINTO (SUMARISIMO) c/ EN-AFIP s/

    DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

    (cfr. en igual sentido, esta Sala in re, expte. nro. 2627/2021 “A.,

    A.H. c/ EN - AFIP s/Amparo Ley 16.986”, del 30/12/2021).

  6. Que, ello sentado, la situación de hecho que debe ser analizada para resolver el fondo del asunto, según la documental incorporada mediante el escrito electrónico “LIQUIDACIÓN HABERES [23/09/2020 13:15]”, consiste en que el Sr.

    J.M., DNI 4.358.928, se encuentra retirado y percibe su haber de retiro que liquida mensualmente la Caja de Retiros,

    Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina. Según el recibo del mes de agosto de 2020, percibió un haber bruto de $234.645,88, al cual se descontaron en concepto de impuesto a las ganancias $ 66.875,99, que sumados a otros descuentos arrojó como resultado un haber neto de $127.500,10.

  7. Que, a la luz de lo hasta aquí expuesto, es de advertir que las cuestiones debatidas en torno a la demanda que interpuso la parte actora, se asimilan -en su mayoría- a las que,

    conformadas de acuerdo con la...

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