Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 8 de Febrero de 2021, expediente CNT 008805/2018/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 8805/2018 - MAGUNA, J.A. c/ MINERA SANTA

CRUZ S.A. s/DESPIDO

En la Ciudad de Buenos Aires, el 03.02.2021 , para dictar sentencia en los autos “MAGUNA, J.A. c.

MINERA SANTA CRUZ SA s. despido” se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión reliquidatoria traída a esta sede judicial. Viene apelada por la demandada, según escrito presentado en plataforma digital, que mereció

    la réplica de su contraria. Asimismo, la dirección letrada del actor y el perito contable objetan la regulación de sus honorarios profesionales que consideran exiguos.

  2. Es mi parecer que el recurso de la accionada es globalmente insuficiente y los matices propios de cada agravio no hacen más que agudizar ese defecto formal de articulación (artículo 116 de la LO).

    Llega firme a esta Cámara que la relación de trabajo habida se extendió del 3.9.2012 al 6.12.2016, fecha en la cual la apelante decidió la desvinculación sin expresión de causa. Se discute la base de cálculo de los créditos. Según el actor, la remuneración empleada a los efectos de practicar la liquidación final debió ser la de agosto de 2016 ($

    66.194,90), mientras que la quejosa empleó un salario sustancialmente menor ($ 35.618,50), aduciendo que lo percibido en agosto no puede ser tenido en cuenta debido a que fueron incluidos conceptos salariales retroactivos del mes anterior.

    Fecha de firma: 08/02/2021

    Alta en sistema: 11/02/2021

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    La señora Juez a quo tuvo consideración de los recibos de sueldo agregados a la causa (fs.

    17/18), que según indicó concuerdan con los originales exhibidos a la perito contadora (ver fs. 194/196), para concluir que el trabajador percibió -durante el mentado mes de agosto de 2016- la remuneración denunciada en el escrito de inicio, esto es, la suma de $ 66.194,90

    antes aludida. En ese contexto, puso de relieve que la defensa de la demandada se redujo a señalar que se trataba de salarios que no se habían abonado ese mes de agosto, cuando a su entender debió explicar con claridad y acreditar por qué ese haber mensual no debía estar alcanzado por el artículo 245 de la LCT;

    agregando que la accionada tampoco brindó explicación alguna acerca de cómo llegó a la base salarial utilizada para liquidar la indemnización que se trata.

    En resumen, la magistrada mandó a recalcular el crédito sobre la base salarial denunciada en el líbelo de inicio y ello merece la principal objeción de la recurrente, que, como adelanté, no será admitida.

    Advierto en primer orden que la parte descalifica la sentencia por arbitrariedad, al tiempo que afirma que “la apreciación de la prueba rendida en autos resulta alejada de las reglas de la sana crítica”; cuando, en rigor de verdad, el tema fue juzgado en función de la orfandad probatoria de la recurrente, referida a la remuneración utilizada para liquidar el crédito en cuestión y en la falta de explicación razonada en torno a su postura, lo que condujo a la a quo a aplicar implícitamente las previsiones de los artículos 65 y 71 de la LO y tomar el salario de agosto de 2016 con fundamento en los artículos 56 de la LCT y 56 de la LO.

    Así pues, observo que en el escrito bajo examen no se brinda una elucidación acorde a las omisiones indicadas en el pronunciamiento que se recurre. Antes bien, se reiteran similares manifestaciones a las esbozadas en el responde, que se agotan en enunciaciones dogmáticas y carentes de Fecha de firma: 08/02/2021

    Alta en sistema: 11/02/2021

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado...

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