Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 7 de Febrero de 2017, expediente CIV 026152/2009/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 26152/2009 M.G.E. c/ TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA SACI Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de febrero de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “M.G.E. cT.A.P.S. y otros” respecto de la sentencia de fs. 329/337, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: RAMOS FEIJOO-MIZRAHI-

PARRILL

I.-

A la cuestión planteada el Dr. R.F.:

  1. La sentencia de fs. 329/337 rechazó la demanda entablada por G.E.M. contra la demandada y citada en garantía, con costas.

    Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la accionante, quien expresó

    agravios a fs. 356/359, cuyo traslado dispuesto a fs.

    360 no fue contestado.-

    Fecha de firma: 07/02/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #13534386#169372050#20170208115604229 Cuestiona que el magistrado de grado concluyera que no se encuentra acreditada la ocurrencia del hecho, alegando que el mismo efectuó un incorrecto análisis del plexo probatorio y fáctico de autos.

  2. En forma liminar he de señalar que analizaré el presente teniendo en cuenta que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a seguir todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301 y doctr. de los arts. 364 y 386 del CPCCN).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  3. En su escrito de demanda –fs.

    31/38-, la actora relató que el día 16 de Abril de 2007, era transportada como pasajera en un colectivo de la línea 133, interno 638, perteneciente a la empresa demandada (Transporte Automotor Plaza SACI).

    Aduce que momentos antes de arribar a la intersección de la Avenida Á.T. y la calle M.A., toco timbre con la intención de descender en la parada de colectivo inmediata ubicada entre las calles M.A. y L., cuando al iniciar la maniobra descripta y no habiendo finalizado de descender, puesto que -según relata- el chofer había estacionado lejos del cordón, el conductor de la unidad retoma su Fecha de firma: 07/02/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #13534386#169372050#20170208115604229 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B marcha, ocasionando la perdida de estabilidad en la accionante, lo cual le provocó la caída por la escalera sobre la cinta asfáltica y las lesiones por las cuales reclama.-

    Por su parte la empresa encartada negó

    rotundamente la existencia del hecho denunciado (v.

    fs. 84/96vta.).-

  4. A modo introductorio señalaré que si bien el art. 184 del Código de Comercio establece la inversión de la carga de la prueba, beneficiando al pasajero -a quien se lo exime de probar la culpa del transportista-, la mencionada disposición prevé como presupuesto de su aplicación que exista contrato de transporte y que el perjuicio se produzca durante el viaje. Por ende, corresponde al pasajero perjudicado acreditar estos dos últimos extremos y al portador las causas previstas en la ley para eximirse de responsabilidad.-

    A su vez, diré que el artículo 377 del Código Procesal es claro en cuanto dispone que cada una de las partes debe probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Este lineamiento...

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