Expediente nº 6578/09 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 20 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2009
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Buricca, N.F. c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)

Expte. 6578/09 "Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Buricca, N.F. c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)'"

Buenos Aires, 20 de agosto de 2009

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. N.F.B. promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires - Poder Judicial - Consejo de la Magistratura (en adelante, CM) con el objeto de que se declarase "... la arbitrariedad y nulidad parcial absoluta, insanable y manifiesta (...) de la Resolución Nº 479/2008..." y se ordenase su incorporación en el noveno lugar en el orden de mérito definitivo del Concurso nº 25 convocado para cubrir nueve cargos de Secretario de Juzgado en lo Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 1/14).

    Solicitó -en el marco de la acción iniciada- el dictado de una medida cautelar que ordenase al CM abstenerse, hasta la culminación de este proceso, de realizar cualquier acto orientado a cubrir el noveno cargo de Secretario de Juzgado en lo Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el que se convocó el Concurso nº 25/05.

  2. El juez de primera instancia confirió -con fecha 16/7/08- el traslado de la acción incoada en los términos del artículo 11 de la ley nº 2145 (fs. 75) y con fecha 17/7/08 desestimó la medida cautelar requerida por la actora (fs. 76/77).

    Apelada por dicha parte esa decisión (fs. 78/87), el juez de grado la concedió "... en relación [...] (art. 20 ley 2.145 y art. 181 CCAyT)./ Atento el estado de las presentes, elévense sin más trámite al Superior en la forma de estilo" (el resaltado pertenece al original). Cumplido este trámite, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso y T. resolvió: "... 2) Hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución recurrida y otorgar la medida cautelar. En consecuencia, la parte demandada deberá abstenerse de recibir el juramento o compromiso de quien se halla ubicado en el noveno lugar del orden de mérito definitivo (esto es, el Dr. R.J.D.S.F.. Ello, sin perjuicio de que se reciba normalmente el juramento o compromiso de los otros ocho concursantes y, a su vez, de la potestad del Consejo de la Magistratura de designar interinamente al Dr. Dos S.F. a resultas de lo que se resuelva en definitiva en este juicio..." (fs. 89/93).

    Frente a ello, el CM dedujo recurso de inconstitucionalidad (fs. 98/113), el que fue contestado por la actora (fs. 118/130 vuelta).

  3. A su vez, la parte actora -con fecha 27 de agosto de 2008- efectuó una presentación que tituló "Impulsa proceso. Solicita se forme incidente. Solicita se remitan las actuaciones principales a primera instancia". En ella requirió, a los efectos de -según afirmó- impulsar el proceso principal, la formación de un incidente con las piezas relativas a la medida cautelar trabada en estos actuados y la ulterior remisión -a primera instancia- de los autos principales con el fin de permitir la prosecución del trámite de la acción de fondo.

    En oportunidad de acompañar las copias respectivas, la parte actora reiteró su petición de que se ordenase la formación del incidente de medida cautelar y se remitiese los autos principales a primera instancia para permitir la prosecución del trámite de la acción de fondo (fs. 133). Y así fue proveído por el juzgado de primera instancia (fs. 134).

  4. Recibidas las actuaciones principales por el juzgado de primera instancia el 17/9/08 (fs. 136 vuelta/137), se libró -con fecha 22/9/08-cédula dirigida al CM, confiriéndole traslado de la demanda. Notificado el CM del traslado dispuesto en los términos del artículo 11 de la ley nº 2.145, planteó -sin consentir actuación posterior al 16/7/08- la caducidad de la instancia del proceso principal por haber transcurrido -entre la providencia de fecha 16/7/08 que ordenó el traslado de la demanda y el 27/8/08, fecha en que la actora solicitó la formación del incidente de medida cautelar y la remisión de los autos principales a primera instancia- el plazo de treinta días previsto en el artículo 24 de la ley nº 2145. En este sentido, puntualizó que las actuaciones realizadas con posterioridad al 16/7/08 (solicitud de formación de incidente de medida cautelar) no revestían el carácter de impulsorias de la acción de amparo incoada, en tanto se referían -pura y exclusivamente- a la medida cautelar en trámite ante la Cámara de Apelaciones. Agregó, además, que la actora "... pudo impulsar en primera instancia el proceso, v.gr. presentando oportunamente en el Tribunal la cédula de notificación con el auto del 16.7.08, pero declinó hacerlo, habiéndose operado la perención de la instancia..." y que tampoco notificó, tal como lo prescribía el artículo 11 de la ley nº 2145, la resolución que admitió la medida conjuntamente con el traslado de la demanda (fs. 140/143).

    Contestado el respectivo traslado por la actora (fs. 146/151), el juez de grado hizo lugar al acuse de caducidad articulado por el CM (fs. 153/154).

  5. Contra lo decidido, se alzó la parte actora (fs. 155/160). La Cámara de Apelaciones, previo traslado al CM del recurso presentado (el que fue contestado a fs. 162/164), decidió "... Hacer lugar al recurso de apelación deducido y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida, con costas de la Alzada a la vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 14, CCABA; 28, ley nº 2.145 y 62, CCAyT)..." (fs. 167/169 vuelta).

    Para así sentenciar consideró que entre el inicio de la acción de amparo (ocurrida el 16/7/08) y el 27 de agosto de 2008 (fecha en la cual la demandante presentó el escrito "Impulsa proceso. Solicita se forme incidente. Solicita se remitan las actuaciones a primera instancia"), el plazo previsto en el artículo 24 de la ley nº 2145 -computado desde el día siguiente (hábil o no) al del acto impulsorio y descontada la feria judicial de invierno acaecida entre los días 28 de julio y 8 de agosto de 2008- no había transcurrido. Señaló también, a mayor abundamiento y a fin de resguardar el derecho de defensa de las partes, que la presentación del 27 de agosto de 2008 constituía un acto impulsorio del proceso principal, dado que: a) con ella la actora había solicitado la formación del incidente de medida cautelar y requerido la remisión de las actuaciones principales a primera instancia; b) a contrario sensu de lo establecido en el artículo 20 de la ley nº 2145, mientras no se formase el incidente no podía correrse traslado de la demanda; c) el juez de grado, frente a la apelación presentada por la actora, la concedió y, sin más, ordenó la elevación de los autos a este Tribunal; es decir, no ordenó la formación del incidente a que se refiere el artículo 20 de la ley nº 2145; y d) tuvo por objeto subsanar la falta de formación del incidente en la que incurrió el juzgado de origen. Añadió, y sólo a los efectos de ahondar en la cuestión, que en autos se configuraba un caso de actividad pendiente del tribunal, en tanto el artículo 20 de la ley nº 2145 expresamente imponía como deber del juzgado determinar el detalle de las piezas procesales necesarias para formar el incidente de apelación de la medida cautelar, imperativo legal que no fue cumplido oportunamente y que sólo tuvo lugar con posterioridad a la presentación efectuada por la amparista en la que peticionó la formación del incidente respectivo y la remisión de las actuaciones principales al juzgado de primera instancia. Por tanto, concluyó que la presentación -efectuada el 27/8/08 antes de la medianoche del día en que vencía el plazo de caducidad- tuvo por meta impulsar el proceso principal y no, el incidente de medida cautelar. En caso de duda, señaló, no procedía la caducidad de la instancia. Lo decidido no hacía más que reconocer -según las circunstancias del caso- la importancia que merecía el criterio "pro actione" que importaba no impedir, menoscabar u obstaculizar el acceso a la justicia plasmado en la Constitución nacional y local.

  6. Disconforme con ese pronunciamiento, el CM interpuso contra el recurso de inconstitucionalidad (fs. 171/180 vuelta).

    Afirmó que el recurso se dirigía contra una sentencia definitiva, pues "pone fin al tema en cuestión" y "torna imposible su reparación ulterior", por cuanto "declina culminar un proceso fenecido". Centró sus agravios -fundamentalmente- en la arbitrariedad de la sentencia, en tanto la decisión recurrida: i) endilgaba al a quo el no haber impulsado el proceso, mientras incumbía a la parte actora hacerlo; ii) otorgaba carácter impulsorio a la presentación de la actora de fecha 27/8/08; cuando ella constituyó un mero deseo; iii) interpretaba erróneamente el artículo 20 de la ley nº 2145; iv) la sometía a litigar bajo un proceso que se...

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