Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 12 de Abril de 2023, expediente FCT 007040/2019/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Corrientes, doce de abril de dos mil veintitrés.
Visto: Los autos caratulados “M., J. c/ Administración Nacional de la
Seguridad Social s/ Reajuste de haberes”, Expte. N° FCT 7040/2019/CA1 proveniente del
Juzgado Federal de Goya, y;
Considerando:
-
Que ANSES interpuso recurso extraordinario federal contra la resolución en la
que este tribunal dispuso hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por
la demandada, por ello: ordenó diferir la redeterminación de la Prestación Básica
Universal; confirmar el recálculo de la Prestación Compensatoria y Prestación Adicional
por Permanencia; y revocó la aplicación del criterio de movilidad indicado en el fallo
B.. Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios.
2. De la lectura del escrito de presentación de agravios surge un relato inicial
dando por cumplidos los recaudos formales y sustanciales para la procedencia del recurso
incoado, esto es: Tribunal superior; gravamen claro y actual; cuestión federal suficiente en
los términos del artículo 14 de la Ley Nº 48; carácter definitivo de la sentencia impugnada.
Continúa mencionando los antecedentes del caso. Agrega que la resolución incurre en un
supuesto de gravedad institucional, y que de convalidarse el criterio adoptado por ésta
Cámara se pondría en riesgo el sistema previsional. Afirma que el pronunciamiento incurre
en arbitrariedad normativa y fáctica, lo que permite descalificarla como acto judicial
válido, por errónea interpretación de la legislación federal vigente.
Refiere que en autos no corresponde la actualización de los aportes autónomos en
base al precedente citado en la sentencia, por inexistencia de parámetros similares.
Alega que le causa agravio que se establezca en la sentencia un mecanismo de
actualización de haberes del actor que resulta contra legem, por cuanto le ordena a efectuar
la actualización de las remuneraciones con arreglo al índice que señala la Res. 140/95
(conf. Res. S.S.S. Nº 413/94 concordante con Res. D.E.A. Nº 63/94), sin la limitación
temporal referida en la norma. Destaca que dentro del sistema de la Ley 24241 no se
preveen actualizaciones de las remuneraciones a los efectos de realizar el cálculo del
derecho, porque desde el año 1991 no hay aumentos de remuneraciones. Aduce que para
Fecha de firma: 12/04/2023 que la movilidad se vuelva operativa debe haber un beneficio previsional otorgado sobre la
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #33989787#364300771#20230411102719443
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
que recaiga, y agrega que el magistrado pretende aplicar la movilidad al propio salario y no
a la prestación previsional. Considera que la aplicación de las pautas de movilidad
dispuestas, se apartan de jurisprudencia aplicable sostenida en el tiempo por la CSJN.
Seguidamente expone que lo agravia que no se haya abordado, a fin de establecer la
procedencia del reajuste el proceso de liquidación.
Indica que implementó un mecanismo de actualización para las remuneraciones
históricas que abarca la totalidad de los períodos reclamados por la parte actora y que
contempla la evolución de los salarios de todos los sectores de trabajadores, según los
índices dispuestos por el Congreso de la Nación Argentina por la Ley 27426 y de acuerdo a
lo prescripto por la CSJN en el precedente “Blanco Lucio Orlando c/ ANSeS s/ Reajustes
varios
. Agrega que la accionante pretende la aplicación del criterio del precedente E.,
lo cual resulta improcedente atento que la totalidad de sus remuneraciones ya fueron
actualizadas de acuerdo a la normativa aplicable.
Finalmente refiere, en cuanto a la aplicación del impuesto a las ganancias, que
ANSES es agente de retención, y debe por tanto dar cumplimiento a la norma legal; y en
cuanto a los intereses derivados de las sentencias que eventualmente reconocen reajustes
retroactivos de jubilaciones, corren la misma suerte que el retroactivo en sí mismo, y
resulta de aplicación precedente “Masciotta, J. y otros c/ Entidad Binacional Yayretá”.
3. Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó, manifestando –en lo
esencial que el recurso intentado debe rechazarse in limine, siendo el único objetivo de la
demandada la dilación del pleito. Cita precedentes de procesos de reajustes de la Cámara
de la Seguridad Social en los cuales se han rechazado los recursos extraordinarios de
ANSES, considerando que el organismo está autorizado legalmente a consentir las pautas
de movilidad aplicadas en base a los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, y no que no existe gravedad institucional en este tipo de casos. Asimismo refiere
al precedente de esta Alzada, “Piasentini, L.G..
4. Pasan los autos al Acuerdo para resolver.
5. Que del análisis de la pieza recursiva, se advierte que la interposición del
recurso ha sido tempestiva y que la sentencia impugnada reviste carácter de sentencia
definitiva, pero respecto a los restantes elementos se advierte, que el planteo impugnativo
no puede prosperar toda vez que no cumple con el requisito de fundamentación autónoma
Fecha de firma: 12/04/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #33989787#364300771#20230411102719443
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
–art. 15 de la Ley 48 ya que el escrito de presentación contiene consideraciones
dogmáticas y enunciaciones genéricas, omitiendo indicar el perjuicio concreto y cierto
referido a las circunstancias de la causa y a los términos de la resolución...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba