Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Noviembre de 2021, expediente CNT 031584/2014/CA002
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2021 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
- SALA VII
Causa N°: 31584/2014
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 51453
CAUSA Nº 31.584/2014 - SALA VII - JUZGADO Nº 19
Autos: “MAGALLANES, L.A.C./ ASEGURADORA DE
RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR S.A. S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL”.
Buenos Aires, 30 de noviembre de 2021.
VISTOS:
Los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. -en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, como administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT (art. 34 ley 24.557) a tenor de las presentaciones digitales obrantes en autos, que obtuvieron réplica en el mismo formato.
LA DOCTORA G.L.C. DIJO:
Y CONSIDERANDO
-
Que es dable puntualizar -respecto de la resolución de fecha 01 de septiembre de 2021-, que allí se resolvió receptar el planteo de Prevención en cuanto a la aplicación del decreto 1022/2017 -modificatorio del art. 22 del decreto 334/96-, mas desestimar el cuestionamiento relativo al cómputo de los intereses.
Que, ante lo anteriormente reseñado, es que la actora diseña su queja y por la que, en definitiva pretende que se establezca -en el caso de marras-
que al caso no resultan aplicables las disposición contenidas en el mentado Decreto. A la vez, que Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.
-en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, como administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT- amparándose en lo normado por el art. 129 de la L.C.Q., procura que se establezca que los intereses no podrán superar el momento en que se decretó la liquidación de Liderar ART.
Fecha de firma: 30/11/2021
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
- SALA VII
Causa N°: 31584/2014
Que, sobre estos tópicos sometidos a conocimiento de esta Alzada me encuentro en condiciones de adelantar que ninguno de los recursos podrá
recibir favorable acogida.
Que en efecto, ello así lo digo teniendo en cuenta que la ley 20.091
remite -en lo pertinente- al régimen general de concursos y quiebras, cuyo artículo 129 en la redacción dada por la ley 26.684 indica, literalmente, que la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo. Sin embargo, los compensatorios devengados con posterioridad, que correspondan a créditos amparados con garantías reales pueden ser percibidos hasta el límite del producido del bien gravado después de pagadas las costas, los intereses preferidos anteriores a la quiebra y el capital. Asimismo, tampoco se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales.
Que, por tanto, la letra misma del texto legal aludido, desbarata la solicitud recursiva en estudio pues, difícilmente, podría discutirse la estirpe de...
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