Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Noviembre de 2021, expediente CNT 031584/2014/CA002

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

Causa N°: 31584/2014

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 51453

CAUSA Nº 31.584/2014 - SALA VII - JUZGADO Nº 19

Autos: “MAGALLANES, L.A.C./ ASEGURADORA DE

RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR S.A. S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires, 30 de noviembre de 2021.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. -en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, como administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT (art. 34 ley 24.557) a tenor de las presentaciones digitales obrantes en autos, que obtuvieron réplica en el mismo formato.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Y CONSIDERANDO

  1. Que es dable puntualizar -respecto de la resolución de fecha 01 de septiembre de 2021-, que allí se resolvió receptar el planteo de Prevención en cuanto a la aplicación del decreto 1022/2017 -modificatorio del art. 22 del decreto 334/96-, mas desestimar el cuestionamiento relativo al cómputo de los intereses.

    Que, ante lo anteriormente reseñado, es que la actora diseña su queja y por la que, en definitiva pretende que se establezca -en el caso de marras-

    que al caso no resultan aplicables las disposición contenidas en el mentado Decreto. A la vez, que Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.

    -en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, como administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT- amparándose en lo normado por el art. 129 de la L.C.Q., procura que se establezca que los intereses no podrán superar el momento en que se decretó la liquidación de Liderar ART.

    Fecha de firma: 30/11/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    Causa N°: 31584/2014

    Que, sobre estos tópicos sometidos a conocimiento de esta Alzada me encuentro en condiciones de adelantar que ninguno de los recursos podrá

    recibir favorable acogida.

    Que en efecto, ello así lo digo teniendo en cuenta que la ley 20.091

    remite -en lo pertinente- al régimen general de concursos y quiebras, cuyo artículo 129 en la redacción dada por la ley 26.684 indica, literalmente, que la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo. Sin embargo, los compensatorios devengados con posterioridad, que correspondan a créditos amparados con garantías reales pueden ser percibidos hasta el límite del producido del bien gravado después de pagadas las costas, los intereses preferidos anteriores a la quiebra y el capital. Asimismo, tampoco se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales.

    Que, por tanto, la letra misma del texto legal aludido, desbarata la solicitud recursiva en estudio pues, difícilmente, podría discutirse la estirpe de...

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