Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Diciembre de 2022, expediente P 134598

PresidenteTorres-Genoud-Kogan-Soria
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 134.598, "., D. J. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 92.008 del Tribunal de Casación Penal, S.V., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., G., K., S..

A N T E C E D E N T E S

La Sala V del Tribunal de Casación Penal, el 7 de noviembre de 2019, hizo lugar parcialmente al recurso de la especialidad presentado por la defensa oficial de D. J. M. contra la sentencia dictada en el marco de la causa 663 y su acumulada 877 por el Tribunal en lo Criminal n° 1 de Dolores, que lo había condenado a la pena de veinte años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante agravado por ser cometido por el encargado de la guarda reiterado (causa 663; víctimas E.R. y M.R.) y abuso sexual gravemente ultrajante agravado por ser cometido por el encargado de la guarda y con el aprovechamiento de la convivencia preexistente, reiterado (causa 877; víctimas A.C. y V.C.). En consecuencia, excluyó la agravante relativa a "la violencia ejercida no sólo respecto de las víctimas de los hechos aquí juzgados sino la proferida a G. y B. de tan corta edad" y readecuó la pena, fijándola en diecinueve años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas (v. fs. 142/164 vta.).

Contra lo así decidido, el señor defensor oficial, doctor D.A.S., dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 171/188), que fue admitido por el Tribunal de Alzada de manera parcial, únicamente en lo que respecta al agravio de errónea aplicación del art. 119 cuarto párrafo inc. "b" del Código Penal (v. fs. 189/191 vta.).

En consecuencia, la defensa oficial dedujo queja en los términos del art. 486 bis del Código Procesal Penal respecto de las denuncias de índole constitucional rechazadas (v. fs. 202/206).

Esta Suprema Corte declaró procedente la presentación directa y admitió el carril extraordinario de inaplicabilidad de ley en lo relativo al planteo de arbitrariedad por indebida fundamentación y errónea revisión de la sentencia de condena en punto al tratamiento dispensado a la denuncia de menoscabo de la defensa en juicio y el derecho al debido control de la prueba de cargo, por haberse admitido la incorporación por lectura de las declaraciones de R. E. R. y de la licenciada G.T.. También admitió el agravio vinculado a la arbitrariedad por indebida motivación, errónea revisión y vulneración de la defensa en juicio, el debido proceso, los principios de inocencia ein dubio pro reoy el derecho al recurso respecto de los agravios relativos a la acreditación de los hechos y su prueba (v. fs. 208/211).

Oído el señor P. General (v. fs. 216/234 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 236), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

  1. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el señor defensor oficial formuló los siguientes planteos:

    I.1. En primer lugar, denunció arbitrariedad y violación al derecho de defensa por haberse incorporado por lectura prueba sin su control, por lo que solicitó la nulidad absoluta del pronunciamiento (v. fs. 174 vta.).

    Puntualizó que las declaraciones testimoniales de R. E. R. y de la licenciada T. se incorporaron al juicio de manera ilegal, todo lo cual fue denunciado ante el Tribunal de Alzada, que descartó el planteo con base en fundamentos genéricos y dogmáticos que, como tales, descalifican la decisión por arbitraria. En su apoyo, citó el caso "B." de la Corte nacional (conf. art. 18, Const. nac.; v. fs. 175/177 vta.).

    De seguido, sostuvo que dicho déficit afectó el derecho a la revisión amplia del fallo de condena (conf. arts. 8.2."h", CADH y 14.5, PIDCP; v. fs. 178 y vta.).

    En función de lo expuesto, solicitó que se case la sentencia y se declare la nulidad de la incorporación por lectura de las dos declaraciones testimoniales cuestionadas y la exclusión probatoria de todos los actos directamente derivados de ellas (v. fs. 178 vta.).

    I.2. Como segundo agravio, tachó de arbitrario el fallo por indebida fundamentación, violación al derecho de defensa en juicio -derecho a ser oído-, debido proceso legal, afectación de la presunción de inocencia, delin dubio pro reoy del derecho al recurso (conf. arts. 18, 75 inc. 22, Const. nac.; 8.1 y 8.2."h", CADH; 14.5, PIDCP; v. fs. 178 vta. y 179).

    Alegó que se otorgó un poder desmedido a la inmediación y a las supuestas restricciones para controlar la valoración de los testimonios, incurriendo en arbitrariedad y afectando el principio de presunción de inocencia (conf. art. 18, Const. nac.; v. fs. 179/180).

    Afirmó que la confirmación de la condena de M. no se sustentó en la existencia de certeza positiva que dé cuenta de su participación en los hechos (v. fs. 182).

    De seguido, manifestó que "...la credibilidad de las víctimas se ha visto menguada en general y el recorte que al respecto efectúan los sentenciantes para creer en la versión que por ella[s] fuera brindada, sólo en ese tramo del relato, es lo que merece y debe ser cuestionado..." (fs. 182 vta.). A su entender, el modo en que se tuvieron por acreditados los hechos e identificado a su defendido no resulta razonable (v. fs. 183).

    Aseveró que es esencial extremar los recaudos a los fines de analizar la credibilidad y suficiencia del relato de las víctimas, por ser prueba medular en este tipo de hechos; así como también cotejar estos testimonios con los restantes elementos de convicción en caso de que los hubiera, lo que -a su criterio- no acontece aquí (v. fs. 183 y vta.).

    Refirió que "...la conclusión omi[tió] dar cuenta en forma motivada de las contradicciones, inconsistencias y ausencia de corroboración de algunos extremos de la materialidad infraccionaria, tal como es[a] defensa lo viene sosteniendo, más allá de la falta de precisión de la acusación formulada por la fiscalía -que pervive ante el pronunciamiento dela quo- toda vez que los hechos materia de juzgamiento encuentran su límite preciso en los términos descriptos en la materialidad ilícita..." (fs. 183 vta. y 184).

    Denunció que no se abordaron los cuestionamientos efectuados al relato de la víctima y concluyó que la sentencia debe descalificarse por arbitraria (v. fs. 184/185).

    Por tales motivos, pidió la revocación del fallo y la absolución de su asistido por no haberse conmovido el principio constitucional de presunción de inocencia.

    I.3. Como tercer punto, planteó la errónea aplicación de la agravante prevista en el art. 119 cuarto párrafo apartado "b" del Código Penal (v. fs. 185).

    Afirmó que, conforme la doctrina, el encargado de la guarda de la víctima es el que "...'...de modo regular(el simple encargo momentáneo de vigilancia no está comprendido) cuida la persona de aquélla, atendiendo sus necesidades o ciertos aspectos de éstas'" (fs. 185 vta.; v. también fs. 186; el destacado figura en el original).

    En función de ello, sostuvo que corresponde descartar la agravante en cuestión porque M. nunca estuvo al cuidado de las víctimas (v. fs. 186).

    Una vez más, descalificó por arbitraria la sentencia por haberse apartado de las constancias comprobadas en la causa.

    A continuación, también criticó la "restante agravante" pues "...la convivencia preexistente [...] resulta una pauta a valorar siempre y cuando genere en la víctima un ámbito de confianza que es aprovechado por el victimario, circunstancia que no resulta acreditada en autos e incluso ela quoomite explicitar tales extremos en concreto" (fs. 187).

    Concluyó que "...no existió un aprovechamiento de la convivencia preexistente, en razón de no preexistir una situación de convivencia, no siendo suficiente a dichos efectos la simple coexistencia de víctima y victimario en el mismo domicilio por un escaso lapso de tiempo. En efecto, el término convivencia alude a la circunstancia de vivir en compañía de otra persona, no pudiéndose establecer que por la mera circunstancia de alojarse circunstancialmente, coincidir esporádicamente, en dicho domicilio, pueda considerarse que víctima y victimario han convivido" (fs. cit.).

  2. El señor P. General aconsejó rechazar íntegramente el recurso.

    Coincido con lo dictaminado.

  3. La tacha de arbitrariedad en lo que respecta a la incorporación por lectura del testimonio de R. E. R. y de la licenciada G.T., vinculada a la denuncia de violación del derecho de defensa y revisión amplia del fallo de condena, no procede.

    Veamos.

    III.1. Frente al agravio por la decisión de incorporar por lectura ambos elementos al juicio, el Tribunal de Casación Penal, en lo que respecta al informe de la licenciada T., destacó que el órgano de mérito hizo lugar al pedido de incorporación con sustento en el art. 366 cuarto párrafo del Código Procesal Penal.

    Explicó que se hallaba configurada la causal de inhabilitación para concurrir al juicio, conforme lo demostrado con la historia clínica de T. acompañada por el fiscal para fundar su petición "...situación que en el caso de autos no viene siquiera discutid[a] por el recurrente..." (fs. 152).

    De la misma forma, desestimó las críticas relativas a la incorporación por lectura de la denuncia de R. R., padre de las víctimas M.R. y E.R. pues, una vez más, sostuvo que la decisión se fundó en las reglas del citado art. 366 párrafo sexto. Agregó que la denuncia en cuestión se valoró correctamente como un elemento corroborante de la versión de las niñas (v. fs. 152 vta. y 153).

    Por último, aclaró que "...aun para el caso en que se le concediera razón a la recurrente, la hipotética exclusión de la denuncia o del informe psicológico [...] no podría nunca significar...

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