Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 2 de Mayo de 2023, expediente CNT 053892/2017/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente NºCNT 53892/2017/CA1

JUZGADO Nº 12

AUTOS: “ MADRID, GUSTAVO GABRIEL c/INDUSTRIAS ARCYNUR

S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 02 días del mes de mayo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. Contra la sentencia de grado, que rechazó la acción civil, se alza USO OFICIAL la parte actora, a tenor de la presentación efectuada digitalmente, que no mereciera respuesta de las accionadas. Por su parte, los peritos psicólogo y contadora objetan los honorarios que se les regularon por considerarlos bajos.

  2. Para decidir como lo hizo, la sentenciante de grado dijo: “Ahora bien, corresponde señalar que si bien el galeno determinó incapacidad por azoospermia, se advierte que la patología referida no integró el objeto del presente reclamo. En efecto, La admisión de tal afección como vinculada a la exposición al plomo resultaría violatoria del principio de congruencia impuesto por el art. 163 inc. 6) C.P.C.C.N. en razón de la forma en que quedó trabada la contienda procesal”.

    No coincido con esta apreciación. Al iniciar la acción, el actor dijo que su “deteriorado estado de salud, conforme la cantidad de plomo en sangre…

    pondría en grave riesgo mi vida” (fs. 5 in fine). A fs. 6 señaló que tiene “lesiones físicas y psicológicas irreversibles” (fs. 6, segundo párrafo) y a fs. 12 vta. sostuvo que estaba “necesitando un pronto y urgente trasplante pulmonar”. Por último, a fs. 13 efectuó una “Síntesis de las lesiones sufridas”, indicando que “Conforme se Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    acreditará en autos he sufrido: PLOMO EN SANGRE Y SUS DAÑOS

    DERIVADOS” (la mayúscula es del original).

    Es claro, a mi modo de ver, que el actor reclamó, por los daños derivados de una intoxicación por plomo y la alusión a la necesidad de un trasplante pulmonar no estaba indicando, de ninguna manera que el reclamo estaba limitado a ese órgano. El actor, como lego, no estaba en condiciones, sin un dictamen médico, de individualizar cada una de las secuelas que le pudo haber provocado la intoxicación por plomo y la mención de “daños derivados” es lo suficientemente amplia, como para comprender cualquier secuela derivada del medio ambiente laboral en que se desempeñaba.

    En consecuencia, considero que el pronunciamiento debe ser dejado sin efecto, en tanto consideró que la enfermedad detectada al actor, no había sido reclamada.

  3. Sentado ello, corresponde, en primer lugar, señalar que la tacha de inconstitucional que mereció el art. 39, inc. 1, de la ley 24.447, suscitó

    reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante fundamentos que, en lo principal, comparto, sin que se hayan proporcionado nuevos elementos de juicio o argumentos que permitan apartarse de lo resuelto por ese Tribunal.

    En efecto, a partir del caso "A., Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A. s/accidente Ley 9688" (sentencia del 21 de setiembre de 2004),

    así como en los pronunciamientos posteriores, en que fijaron su postura los jueces del máximo Tribunal que no habían intervenido en el precedente mencionado ("D., T.F. c/ Vaspia S.A.", sentencia del 7 de marzo de 2006;

    "P. c/ Aipaa S.A." y "Avila Juchami c/ Decsa S.R.L.", sentencias del 28 de marzo de 2006; Fallos: 327:3753), se descalificó, mediante votos concurrentes,

    cuya doctrina resulta aplicable al "sub examine", la disposición del art. 39, ap. 1

    de la ley 24.557 en cuanto veda al trabajador -o sus derechohabientes- la posibilidad de reclamar con fundamento en el derecho civil, entendido este último Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    como expresión del principio general de responsabilidad que emana del art. 19 de la Constitución Nacional.

    Por lo demás, esta Sala ha declarado, desde hace varios años, incluso con otras integraciones, la inconstitucionalidad de la norma bajo análisis, en tanto importa una “capitis diminutio” para los trabajadores a quienes, por el sólo hecho de ser tales, se los margina de una vía reparadora a la que puede acudir cualquier persona.

    Desde tal perspectiva, corresponde declarar la irrazonabilidad del art.

    39, ap. 1 de la ley 24.557.

  4. Llega firme a esta Alzada que el actor es portador de una incapacidad del 45% por azoospermia. También debe considerarse fuera de USO OFICIAL discusión, en esta instancia, que dicha afección en el órgano reproductor masculino (ausencia de espermatozoides) tiene su origen en la exposición al plomo.

    Por esta razón, lo que se debe dilucidar en este expediente es si las accionadas resultan responsables por la afección detectada.

  5. El testigo M.G. dijo que la demandada Ind. A. se dedica a la fabricación de baterías para autos y camiones; que el actor hacía la tarea de derretir el plomo para las baterías, que lo hacía en el sector “Bolitera” y que ambos sectores estaban cerca; que en cuanto a los elementos de seguridad, a veces tenían que trabajar con los guantes rotos, los barbijos con los filtros sucios;

    que el actor para su tarea debía utilizar barbijos y guantes, que lo sabe porque todos usaban eso; que otra de las tareas que hacía el actor, era que luego de derretir el plomo, se preparaba haciendo polvo para luego hacer la pasta; que en el tiempo que estuvo el dicente no recibieron capacitación ni curso de seguridad e higiene; que no le hacían controles médicos; que en el sector del actor solo tenía ventiladores arriba y que era todo cerrado, que el actor también se movilizaba Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    desde el sector Bolitera hasta el sector de “Pasta” en donde estaba el testigo; que ahí también agarraba las placas de pastas; que el procedimiento del derretimiento del plomo, era tirar los lingotes al horno, que los agarraba con la mano y los ponía en una bandeja cerca del horno, una vez derretido se hacía bolita y se hacía polvo;

    que el actor estaba cerquita del horno y que hacía bastante temperatura, que lo sabe porque el dicente también hizo esa tarea; que tanto en invierno como en verano no les daban ninguna protección y que solo como ventilación estaba lo del techo nada más; que la empresa contaba con varios hornos para hacer esa tarea, y que todos hacían la tarea que hacía el actor.

    Analizado a la luz de los principios de la sana crítica (art. 90, L.O.),

    asigno a esta declaración plena eficacia de convicción, no solo porque proviene de una persona que trabajó en el mismo establecimiento, sino porque en el responde no se desconoció específicamente que el actor hubiese trabajado en contacto con plomo, limitándose a sostener la empleadora que el actor “siempre contó con elementos de seguridad que le fueron provistos por la empresa, la que cumplió con la instalación de extractores que eliminan el polvillo, además de cumplir todas y cada una de las indicaciones formuladas por las ART, el Municipio y el Ministerio de Trabajo en relación a la Seguridad e Higiene en el ámbito laboral” (fs. 73).

    Por supuesto que de esto último no hay una sola prueba en el expediente y, por el contrario, al contestar la demanda, la ART acompañó 3

    planillas (fs. 31/33) con Detalle de Incumplimientos relativos a Uso y almacenaje de sustancias peligrosas, Contaminación Ambiental (Humos, gases, vapores,

    nieblas, polución) y Contaminación química (Humos, gases, vapores, nieblas,

    polvos, riesg, equipos y elementos de protección personal y colectiva EPP y EPC).

    Además, a fs. 34 obra un historial de advertencias de la ART por contaminación ambiental y varias por no haber presentado Relevamiento de Agentes de Riesgo con la nómina de trabajadores expuestos.

    Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    Esto evidencia, sumado a que se tuvo a la empleadora por desistida de la prueba pericial de ingeniería, que Industrias Arcynur no proporcionó los elementos necesarios para proteger la integridad psicofísica de su empleado,

    permitiendo de este modo, que el mismo sufriese las consecuencias de la manipulación del plomo y también por estar sometido a las deletéreas emanaciones de dicho metal, en una actividad esencialmente riesgosa. Todo ello evidencia el incumplimiento a las más elementales medidas de seguridad consagradas en la ley 19.587 y sus reglamentaciones, con evidente desprecio sobre las consecuencias de dichas omisiones en la persona del actor.

    En estas condiciones y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9

    de la L.C.T., no existiendo constancias de que el actor hubiese ingresado a trabajar enfermo, no puede sino concluirse que la afección que padece ha sido provocado por el contacto con el plomo que se usaba para la fabricación de USO OFICIAL baterías (acumuladores).

    Por otra parte, no puedo soslayar que la acción negativa del plomo sobre la producción de espermatozoides ha sido destacada por la Fundación J.D. (https://www.fjd.es/es/cartera-servicios/urologia/informacion-pacientes/

    infertilidad-masculina) y por M.d.P.C.E. (“Efectos de la calidad espermática del ciervo de la exposición...

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