Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 12 de Abril de 2019, expediente CNT 037426/2014/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Abril de 2019 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 72479
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 37426/2014
(Juzg. Nº 45)
AUTOS:”MADRIAGA, H.R.D. VALLE C/CASA RUBIO S.A. S/
DESPIDO”
Buenos Aires, 12 de abril de 2019.-
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V. a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de vota-
ción y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a conti-
nuación.
EL DOCTOR C.P. DIJO:
La demandada sostiene que acreditó la justa causa del despido directo, que no resulta procedente la sanción del art.
80 de la LCT y que no se descontaron de los créditos admitidos los consignados pidiendo, a todo evento, reducción de los ho-
norarios regulados, mientras que el letrado que la representa solicita la elevación de los propios.
Ahora bien, el actor se desempeñó durante nueve meses –de julio de 2.013 a marzo de 2.014- como director general de la accionada (ver experticia, fs. 236) y se lo despidió atento la Fecha de firma: 12/04/2019
Alta en sistema: 17/04/2019
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
grave situación económico financiera de la empresa derivada del endeudamiento, caída de ventas durante el mes de febrero de 2.014 y pérdida de rentabilidad (ver comunicación obrante a fs. 82) por lo que a cargo de la demandada se encuentra acre-
ditar la justa causa de su decisión rupturista (art. 377,
CPCC).
En efecto, se atribuye al trabajador ser negligente en el ejercicio de sus funciones y haber causado, en el breve perío-
do de nueve meses, una crisis financiera pero: a) la eventual caída de ventas no puede serle imputable ya que constituye un riesgo propio de la empresa y no puede desconocerse el carác-
ter fluctuante de la economía nacional; b) el actor no tenía poderes absolutos pues su actuación era fiscalizada y contro-
lada por otras personas –C. y H.H.- quienes ser ocupaban y eran responsables de las áreas de administración,
recursos humanos, garantía de calidad, comercio exterior, di-
rección técnica y marketing (ver acta de directorio obrante a fs. 184/5 y c) y lo único que puede imputársele es haber demo-
rado pagos a la AFIP en espera de una moratoria sancionada a pocos meses de su alejamiento (ver declaración de R.,
fs. 290).
El peritaje contable no informa sobre la situación de la empresa en períodos anteriores al de disputa y no...
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