Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 12 de Abril de 2019, expediente CNT 037426/2014/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 72479

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 37426/2014

(Juzg. Nº 45)

AUTOS:”MADRIAGA, H.R.D. VALLE C/CASA RUBIO S.A. S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 12 de abril de 2019.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V. a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de vota-

ción y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a conti-

nuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

La demandada sostiene que acreditó la justa causa del despido directo, que no resulta procedente la sanción del art.

80 de la LCT y que no se descontaron de los créditos admitidos los consignados pidiendo, a todo evento, reducción de los ho-

norarios regulados, mientras que el letrado que la representa solicita la elevación de los propios.

Ahora bien, el actor se desempeñó durante nueve meses –de julio de 2.013 a marzo de 2.014- como director general de la accionada (ver experticia, fs. 236) y se lo despidió atento la Fecha de firma: 12/04/2019

Alta en sistema: 17/04/2019

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

grave situación económico financiera de la empresa derivada del endeudamiento, caída de ventas durante el mes de febrero de 2.014 y pérdida de rentabilidad (ver comunicación obrante a fs. 82) por lo que a cargo de la demandada se encuentra acre-

ditar la justa causa de su decisión rupturista (art. 377,

CPCC).

En efecto, se atribuye al trabajador ser negligente en el ejercicio de sus funciones y haber causado, en el breve perío-

do de nueve meses, una crisis financiera pero: a) la eventual caída de ventas no puede serle imputable ya que constituye un riesgo propio de la empresa y no puede desconocerse el carác-

ter fluctuante de la economía nacional; b) el actor no tenía poderes absolutos pues su actuación era fiscalizada y contro-

lada por otras personas –C. y H.H.- quienes ser ocupaban y eran responsables de las áreas de administración,

recursos humanos, garantía de calidad, comercio exterior, di-

rección técnica y marketing (ver acta de directorio obrante a fs. 184/5 y c) y lo único que puede imputársele es haber demo-

rado pagos a la AFIP en espera de una moratoria sancionada a pocos meses de su alejamiento (ver declaración de R.,

fs. 290).

El peritaje contable no informa sobre la situación de la empresa en períodos anteriores al de disputa y no...

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