Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 22 de Abril de 2019, expediente CSS 080300/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Abril de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº80300/2014 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos M.N.I. c/ ANSES s/PRESTACIONES VARIAS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO Llega a conocimiento de esta Sala el recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia que rechaza la demanda. Por la misma, se pretende que se modifique la fecha inicial de pago del beneficio de pensión, por considerar que corresponde desde la fecha de fallecimiento del Sr. R.H.P. ( causante) acaecido el 13.10.2007 y no desde el 19.02.12 como lo liquidó ANSES desde un año anterior a la solicitud de la prestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley 18.037 Sostiene el juez de grado que la actora solicitó su beneficio de pensión el día 19.02.13 fecha en que cumplía los requisitos legales para acceder a la prestación. Por lo que considera que la fecha fijada por el organismo administrativo es correcta de acuerdo con lo dispuesto en el art. 82 párrafo 2 de la ley 18037, y confirma la resolución impugnada.

Destaca que no se han aportado pruebas que permitan inferir lo contrario.

El apelante afirma que al ingresar el trámite ante el órgano, se notó que la Partida de defunción adolecía de un error. Refiere, que por consejo de funcionarios, no se recurrió

a abogados ni gestores, lo que llevo a un trámite largo e interminable. Señala que la pensión derivada de un fallecimiento nace efectivamente cuando la persona fallece, el trámite administrativo no es otra cosa que el reconocimiento de un derecho que ya está finalmente adquirido, por lo que la condición de pensionada debe retrotraerse a esa oportunidad. Se agravia asimismo de la fecha fijada por el organismo en virtud del art. 82 de la ley 18.037, afirma que jamás se mantuvo en inactividad puesto que concurrió donde la enviaron a realizar el trámite que le aconsejaron en el organismo y no contrato letrado por consejo del mismo esperando 3 años para la resolución del expediente., sostiene el carácter imprescriptible del derecho previsional.

La fecha de adquisición de la pensión, coincide en general con la de fallecimiento del causante, sin embargo, la fecha inicial de pago está relacionada con la prescripción, ya que, como bien lo sostiene el alto Tribunal ”El art. 14 bis de la...

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