Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 14 de Diciembre de 2023, expediente CIV 074284/2018/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

M., P.N. y otro c/ La Nueva Metropol S.A. de Transporte Automotor s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 74.284/2018

Juzgado Civil n.° 55

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14

de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “M., P.N. y otro c/ La Nueva Metropol S.A. de Transporte Automotor s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO – CARLOS A.

CALVO COSTA.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia del día 14/10/2022 admitió

    parcialmente la demanda entablada por P.N.M. y R.J.F.N. contra “La Nueva Metropol SA. de Transporte Automotor” a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 30 de julio de 2018. En consecuencia, condenó a este último a abonar a los actores, en el plazo de diez días, la suma de Pesos Un Millón Novecientos Cincuenta y Nueve Mil Quinientos ($1.959.500), con más sus intereses y las costas del juicio, de los cuales corresponden a “M.” Pesos Un Millón Ocho Mil Quinientos ($1.008.500) y a Fecha de firma: 14/12/2023

    Alta en sistema: 15/12/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    F.N.

    Pesos Novecientos Cincuenta y Un Mil ($951.000). Asimismo, hizo extensiva la condena a la aseguradora,

    Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros

    ,

    en la medida del seguro.-

    Contra el mentado pronunciamiento alzaron sus quejas, bajo la misma representación letrada, la parte demandada y la citada en garantía (f. 161). Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -ver proveído de f. 292-, las emplazadas expresaron sus agravios el día 10 de octubre de 2023. Su traslado,

    conferido a f. 297, fue replicado por los accionantes el día 24 de octubre de 2023.-

  2. Previo al tratamiento de los agravios formulados en esta Alzada, creo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.-

    i.- En su escrito de inicio, los demandantes relataron que, el día 30 de julio de 2018, aproximadamente a las 20:06 horas,

    se desplazaban en su vehículo, marca Volkswagen Golf, identificado con la matrícula AA 828 LK -“Macris” al volante y “F.Ñ.” como acompañante-, y teniendo semáforo habilitante,

    emprendieron el cruce desde la calle Costa Rica por la Av. Juan B.

    Justo, con vistas de girar hacia la izquierda para dirigirse hacia la Av.

    Santa Fe, cuando en dichas circunstancias resultaron embestidos en el lateral izquierdo por un colectivo de la línea 163 que circulaba por el carril del “Metrobus”.-

    Apuntaron que, como consecuencia de la embestida,

    experimentaron lesiones graves y que estas importaron la derivación al Hospital Fernández.-

    Precisaron las partidas reclamadas, ofrecieron prueba y fundaron en derecho. Solicitaron que se haga lugar a la demanda,

    con costas.-

    ii.- Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, y agregados los correspondientes alegatos, el magistrado de la instancia anterior consideró que las emplazadas no lograron Fecha de firma: 14/12/2023

    Alta en sistema: 15/12/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    demostrar ninguna de las eximentes invocadas como sustento de su defensa. En consecuencia, condenó a estas últimas a abonar a P.N.M. y R.J.F.N. las sumas de Pesos Un Millón Ocho Mil Quinientos ($1.008.500) y Pesos Novecientos Cincuenta y Un Mil ($951.000), respectivamente, con más sus intereses y las costas del juicio.-

  3. Establecido ello, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf.

    arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre N.° 172.752

    del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED,

    20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA

    LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73;

    SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  4. A modo de inicio, apuntaré que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. En este sentido, el contenido de la impugnación, se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf.

    Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado,

    Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; CNCiv. mis votos en esta Sala, libres n.° 85107 del 24/11/2016; n.° 15165 del 30/11/2016;

    01903/ 2017/CA001 del 27/10/2021, n.º 014088 del 29/10/21, n.°

    006072 del 08/11/2021, n.º 70892 del 11/11/21). De allí que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado, no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., Sala A,15.11.84, LL1985-B-394;

    íd. Sala D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-1022;

    íd. Sala G,29.7.85, LL 1986-A-228, entre otros).-

    Fecha de firma: 14/12/2023

    Alta en sistema: 15/12/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Debo, entonces, señalar que "criticar" es muy distinto de "disentir", pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. esta Sala, voto del Dr. E.P. en libre n.° 414.905 del 15-4-05; ver mis votos en los libres n.° 85107 del 24/11/2016, n.°

    15165 del 30/11/2016, n.° 019036/ 2017/CA 001 del 27/10/2014, n.°

    01488 del 29/10/21; n.° 006072 del 08/11/2021, n.° 70892 del 11/11

    2021).-

    La crítica requerida implica que la parte debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que forme la base lógica de la decisión y, luego, señalar en qué punto del desarrollo argumental media un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica (CNCom, Sala D, 24-IV-1984, LL 1985

    A-309; DJ 1984-4-117).-

    Las quejas expuestas deben alcanzar un mínimo de suficiencia técnica. Esto exige que sean razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores de la sentencia, no pudiendo considerarse agravios las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, el mero desacuerdo con lo resuelto o simples consideraciones subjetivas y digresiones inconducentes o que carezcan del debido sustento jurídico (CNCiv., S.C., sent. del 8-VIII-1974, LL 156-615; ídem,

    sent. del 17-XII-1983, LL 1985-C-642, 36.868-S; Sala D, sent. del 25-II-1980, LL 1980-D-98; 14-VIII-1980, LL 1981-A-19).-

    Es por lo dicho que se ha considerado que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene simples afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso (CNCiv., sala C, sent. del. 17-XII-1983,

    LL 1985-C-642, 36.868-S; Sala E, sent. del 3-VII-1980,

    LL1980-D-638; citados en Morello, ob. cit.). Tampoco la acumulación de alegaciones genéricas sumadas sin orden ni concepto (CNCiv, sala D, sent. del 12-IX-1979, Der. 86-442, citado en Fecha de firma: 14/12/2023

    Alta en sistema: 15/12/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    M., ob. cit.). Idéntico reparo merece la remisión a escritos anteriores de la causa, la que no satisface las exigencias del artículo 265 de la legislación adjetiva (CSJN, “G.M. v. Junta Nacional de Granos s/cobro de pesos”, sent. del 18-IX-1973, Fallos:

    286:317; “Gobierno Nacional c/ Astilleros Tigre S.R.L s expropiación”, sent. del 14-VIII-1964, Fallos: 259:237).-

    Desde esta perspectiva, debería coincidirse en que los pasajes del escrito a través de los cuales la representación letrada de la parte demandada y su firma aseguradora pretenden fundar sus quejas respecto de las cuantías otorgadas por “Daño Moral” y “Tratamiento Psicológico”, no cumplen, siquiera mínimamente, con los recaudos básicos que debe contener una expresión de agravios.

    Las emplazadas se limitan, en escasas líneas, a calificar de “injusta”

    la decisión de la sentenciante y bautizar de “elevado” el importe asignado para los mencionados rubros, recurriendo, exclusivamente,

    a citas doctrinales y afirmaciones genéricas ajenas al caso bajo estudio.-

    No se ha dedicado lo suficiente para demostrar los errores fácticos o jurídicos en los que pretende fundar...

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