Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Junio de 2016, expediente Rc 120728

Presidentede Lázzari-Hitters-Kogan-Negri
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 120.728 "M., L.C. y otro/a contra J.M.S. y A.P. adquisitiva vicenal/usucapión".

//Plata, 29 de Junio de 2016.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores de Lázzari, Hitters, K. y N. dijeron:

  1. La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes confirmó la sentencia del juez de grado quien, a su turno y en el marco de un proceso de usucapión incoado por los señores L.C.M. y D.S. contra la sociedad J.M.S.Y.A., desestimara la acción impetrada al no encontrar reunidos los presupuestos necesarios para su progreso (fs. 2161/2164 vta. y fs. 2242/2248 vta.).

  2. Frente a ello, la letrada apoderada de la parte actora vencida interpone recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 2259/2281 vta.).

  3. La vía nulitiva intentada no puede ser atendida, en atención a lo resuelto por este Superior Tribunal en casos sustancialmente análogos (arts. 31 bis, ley 5827, texto según ley 13.812 y 298, C.P.C.C.).

En primer término cabe destacar que esta Suprema Corte ha manifestado -en reiteradas oportunidades- que la omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales que provoca la nulidad del fallo no es aquélla en la que la materia aparece desplazada o tratada implícita o expresamente, pues lo que sanciona con nulidad el art. 168 de la Constitución provincial es la falta de respuesta a una cuestión esencial por descuido o inadvertencia del tribunal y no la forma en que ésta fue resuelta (conf. doct. C. 119.331, resol. del 17-XII-2014; C. 119.463, resol. del 23-XII-2014; C. 119.428, resol. del 4-III-2015; C. 119.664, resol. del 10-VI-2015).

Asimismo, se ha dicho que cuestiones esenciales son aquéllas que hacen a la estructura de la traba de la litis y que conforman el esquema jurídico que la sentencia debe atender para la solución del litigio y no las que las partes consideren como tales (conf. C. 116.525, sent. del 12-III-2014; C. 118.528, resol. del 13-VIII-2014; C. 119.026, resol. del 23-XII-2014). En razón de ello, los argumentos de derecho o de hecho en los que las partes sustentan su pretensión, no revisten aquel carácter, por lo que su eventual falta de consideración no genera la nulidad del resolutorio, ya que la obligación de tratar todas las cuestiones esenciales no conlleva la de seguir a las partes en todas sus argumentaciones (conf. doct. C...

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