Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 28 de Mayo de 2015, expediente CNT 053125/2010/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 67591 SALA VI Expediente Nro.: CNT 53125/2010/CA1 (Juzg. Nº 30)

AUTOS: “MACKENZIE, RUBY FRIAN Y OTROS C/ GLACCO COMPAÑIA PETROLERA S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 28 de mayo de 2015 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda recurren la parte actora y las coaccionadas, G. Compañía Petrolera S.A.; Consolidar ART S.A. y Chevron Argentina S.R.L., a tenor de los memoriales obrantes a fs. 1082/1092; fs. 1105/1112; fs. 1113/1124 y fs.

    1125/1135, respectivamente, con réplicas de fs. 1144/1147; fs.

    1148/1150 y fs. 1151/1152, de la parte actora, en conjunto, a fs. 1156/1166.

    Por su parte, los peritos médico legista y contador, así

    como también los letrados apoderados de la coaccionada R.S. apelan la regulación de sus honorarios profesionales por Fecha de firma: 28/05/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA considerarlos bajos (ver fs. 1080; fs. 1093 y fs. 1081, respectivamente). A su vez, las codemandadas G. Compañía Petrolera S.A.; Consolidar ART S.A. y Chevron Argentina S.R.L.

    cuestionan la forma en que fueron impuestas las costas del juicio (ver fs. 1111vta./1112, apartado f); fs. 1123/vta., pto. VII y fs. 1134vta., apartado d).

    La Señora Jueza “a quo”, en el marco de una acción por enfermedad profesional, fundada en el Derecho Civil, del que derivó la muerte del trabajador Z., admitió la pretensión de sus sucesores universales. Para así, decidir consideró que, de la prueba producida, surgía acreditado que la dolencia padecida por el “de cujus” –mielodisplasia aguda refractaria a blastos– había sido contraída por las tareas realizadas para las demandadas. Así, entendió que, las declaraciones testimoniales habían sido contestes al describir que Z. –

    quien se había desempeñado como “técnico químico”– estaba en contacto con el petróleo y el benceno al menos tres veces por semana. Asimismo, luego de asignarle carácter remunerativo a las gratificaciones percibidas por el dependiente, hizo lugar al reclamo por diferencias en el pago de la indemnización del art. 248 de la L.C.T. (ver fs. 1051/1079).

  2. Por razones de orden metodológico trataré, en primer término, el recurso deducido por la codemandada, Chevron Argentina S.R.L., en tanto se agravia por cuanto la “a quo”

    limitó la producción de las pruebas informativa y médica toxicológica, ofrecida por ella (ver fs. 193/194 y fs.

    196/vta., apartado j), y no intimó al perito médico para que respondiera determinados puntos de pericia. Sostiene, por Fecha de firma: 28/05/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI ello, que la sentencia luce “arbitraria” y la coloca en un estado de indefensión.

    Ahora bien, de los términos en que ha sido deducido el agravio (ver fs. 1125vta./1127, ap. i) y fs. 1131vta./1132, ap. c), surge que la quejosa actualiza, de acuerdo con lo establecido en el art. 117 de la L.O. , las apelaciones interpuestas a fs. 415/417; fs. 926/vta. y fs. 969/vta., concedidas a fs. 550/551; fs. 928 y fs. 975, respectivamente.

    Sentado lo expuesto, me abocaré a analizar el cuestionamiento que se efectúa respecto del rechazo de la prueba informativa ofrecida a fs. 193vta./194, ptos. v (Petrobras Argentina S.A.); viii (Estrucplan Consultora S.A.

    Argentina); ix (Sermel Medicina Empresaria); x (Laboratorio San Juan Bosco SCS); xi (Laboratorio Dr. Moragrega); xii (Laboratorio Río Gallegos) y xiii (Centro de Diagnóstico Rossi) y, a mi modo de ver, no asiste razón a la quejosa.

    Digo esto, por cuanto, la recurrente no se hace cargo de los fundamentos vertidos por la sentenciante de grado a fs.

    390, en torno a que con los ptos. ix); x); xi); xii) y xiii)

    se pretendía sustituir un medio de prueba por otro, en tanto se trataba de documentación en poder de terceros (arg. arts.

    389 y 397 del C.P.C.C.N.). Ésta conclusión no aparece rebatida en el memorial, en el que sólo se limita a afirmar –a título de “ejemplo” (sic.)– que no se le permitió demostrar que los estudios médicos realizados anteriormente al actor estaban correctos (ver fs. 1125vta. “in fine” y fs. 1132), lo que resulta harto insuficiente para modificar la decisión adoptada en la sede de origen (art. 116, segundo párrafo, de la L.O.).

    Fecha de firma: 28/05/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA En idéntica orfandad argumental incurre la apelante en lo referido a la prueba de informes de los ptos. v) y viii), en tanto no tiene en cuenta que ésta fue desestimada sobre la base de la impugnación formulada por la parte actora a fs.

    374vta., pto. V, apartados A) y B), ante lo normado en el ya citado art. 397 del C.P.C.C.N. Repárese que la coaccionada tampoco explicita la causa que, en atención a como quedara trabada la litis, justificaría su ofrecimiento (arg. art. 83 de la L.O.).

    El tratamiento del breve cuestionamiento que efectúa Chevron Argentina S.R.L. en relación con la prueba médica toxicológica (ver fs. 1125vta. y fs. 1132 “in fine”), a la que –dice– no se hizo lugar, deviene claramente inoficioso. En efecto, la quejosa omite tener presente que a fs. 1004 la “a quo” ordenó producir, como medida para mejor proveer, la prueba pericial química ofrecida por ella en subsidio a la médica toxicológica (ver fs. 196, ap. j), en tanto, el sistema operativo JNT, no habilitaba “...la posibilidad de sorteo de un perito médico con esa especialidad”.

    Y, en este sentido, cabe señalar que, a fs. 1028/vta., la coaccionada tuvo oportunidad de solicitarle al experto las explicaciones que consideró pertinentes acerca de los efectos de la intoxicación con benceno en el cuerpo, las que fueron evacuadas a fs. 1035, y respecto de las que guardó silencio.

    Tampoco pueden ser compartidas las dogmáticas consideraciones que efectúa la empresa (arg. art. 116, segundo párrafo, de la L.O.) en torno a que el perito médico omitió

    contestar los puntos de pericia ofrecidos por ella (ver fs.

    195vta./196, ap. i). Así, a fs. 844/846, el galeno dio Fecha de firma: 28/05/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI respuesta al pedido de aclaración formulado por aquélla a fs.

    790/793. Por lo demás, al recurrir, Chevron Argentina S.R.L., no advierte que las consideraciones médico legales sobre las que solicitó se expidiera el experto, fueron detalladas por éste a fs. 722vta./724, pto. III.

    Por último, la muy breve mención que se formula a fs.

    1126 en relación a la prueba testimonial producida en extraña jurisdicción, deviene improcedente. En efecto, las constancias de autos permiten colegir que, en el caso, se garantizó su debida intervención en la producción de tal medio probatorio (arts. 453 y 454 del C.P.C.C.N. y 155 de la L.O.). Así, téngase presente que, a fs. 407, la actora acompañó los pliegos a tenor de los cuales aquéllos prestarían declaración.

    De esta presentación, se le dio traslado a la recurrente (ver fs. 550/551), la que tuvo oportunidad de formular las observaciones que estimó pertinentes e, incluso, acompañó su interrogatorio (ver fs. 570/572); el que, ante las observaciones formuladas por el actor a fs. 627/628 (ver, a su vez, su contestación de fs. 663/664), fue reformulado por la Señora Magistrada a fs. 821, el que no mereció objeción de la ahora apelante, la que quedó notificada a fs. 833/vta.

    Por otra parte, nada obstaba que la recurrente, una vez agregado el oficio ley 22.172 a la causa (ver fs. 872/883)

    formulara las observaciones pertinentes en relación con la idoneidad del testigo (arg. art. 90 de la L.O.), lo que no hizo.

    Propongo, en síntesis, que, de ser compartido mi voto, se desestime este segmento de la queja de Chevron Argentina S.R.L.

    Fecha de firma: 28/05/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

  3. Seguidamente, y en orden al alcance de los agravios sometidos a conocimiento de esta Alzada, trataré el recurso de G. Compañía Petrolera S.A., obrante a fs. 1105/1112, y en este marco, analizaré lo referido a la enfermedad profesional (mielodisplacia aguda refractaria a blastos) de la cual derivó

    la muerte del trabajador.

    Así, se agravia por cuanto, la sentenciante de grado, hizo lugar al reclamo con fundamento en el art. 1113 del Código Civil. Cuestiona la conclusión a la que se arribó en la sede de origen en torno a que Z. se enfermó por la “...utilización de benceno para analizar muestras de petróleo y laborar en un ambiente contaminado” (ver fs. 1108vta./1111, apartado d).

    La defensa que estructura la empresa luce, en cierto aspecto, contradictoria. En efecto, si bien, en primer lugar, afirma que “...Z. jamás trabajó en contacto con el benceno...”, luego, reconoce que, en el periodo en el que aquél cumplió tareas en el laboratorio (entre los años 1991 a 1995-1997) analizando las muestras de petróleo “...podía recurrirse al benceno...”; aunque –sostiene– utilizaba “apenas unos centímetros” y el proceso no duraba más de 10 minutos “...imposible de cualquier tipo de contaminación”.

    En consecuencia, y frente a tal reconocimiento (ver, asimismo, fs. 204vta./205, pto. V), lo esencial transita por determinar si, en el caso, quedó acreditado que tal contacto con el benceno fue o no la causa que originó la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR