Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 13 de Diciembre de 2021, expediente CIV 013435/2017/CA002

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

13435/2017

MACIEL, M.A. Y OTROS c/ MUTUAL CIRCULO DE

SUBOFICIALES DE GENDARMERIA NACIONAL s/AMPARO

Buenos Aires, de diciembre de 2021.- FMC

Téngase presente lo manifestado por el Sr. Fiscal de Cámara.

AUTOS Y VISTOS:

Son elevadas las actuaciones para conocer los recursos interpuestos contra los honorarios regulados el 22 de febrero de 2021

a la Dra. L.P.C., letrada apoderada de la demandada ($

30.000 más 5 UMA), y al Dr. D.O.G., letrado patrocinante de los actores ($ 21.000 más 2 UMA).

  1. Debe señalarse, en primer lugar, que, toda vez que el Dr. D.O.G. quedó notificado de la regulación con la cédula que se le cursó el día 22 de febrero de 2021, la apelación que interpuso el 18 de agosto de 2021 contra sus honorarios, por considerarlos bajos -sin perjuicio de que no lo hizo por su propio derecho, sino como patrocinante del coactor M.A.M.,

    quien carece de legitimación para ello-, es, de todos modos,

    extemporánea.

    Del mismo modo, cuando las actuaciones fueron devueltas por este Tribunal a la instancia de grado para que los coactores R.G., J.M.A., H.A.P., R.J.B. y N.R.W. se notificaran, personalmente o en su domicilio real, de los honorarios fijados a su letrado, éstos se presentaron el 3 de noviembre de 2021

    Fecha de firma: 13/12/2021

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    apelándolos por bajos, cuando carecen de interés y, en consecuencia,

    de legitimación para hacerlo.

    En razón de todo lo expuesto, se declaran mal concedidos ambos recursos.

  2. De modo previo a tratar las apelaciones contra la retribución fijada a la Dra. C., corresponde indicar, en virtud del principio iura novit curia, que, según el criterio de la mayoría del Tribunal, la ley 27.423 debe ser aplicada a toda regulación que no se encuentre firme a la fecha de su entrada en vigencia, aun tratándose de trabajos llevados a cabo con anterioridad.

    Ello así, de conformidad con el principio general establecido por el art. 7 del Código Civil y Comercial, según el cual las leyes son de aplicación inmediata, aun a las consecuencias de relaciones jurídicas preexistentes o situaciones legales “en curso”, sin que ello implique una indebida irretroactividad ni afecte garantías constitucionales, en tanto importa la operatividad de sus efectos inmediatos sobre situaciones jurídicas no consumadas al comienzo de su vigencia. En efecto, los hechos cumplidos se rigen por la ley vigente a la época en que se consumaron, pero las situaciones jurídicas en curso se regulan, sin retroactividad, por la ley nueva, ya sea que lo que se encuentre en curso sea su constitución o extinción o sus efectos (B., A.–.Z., E., Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1979, T. 1, pág. 17)

    No obsta a ello la regulación efectuada en primera instancia bajo el imperio de la ley anterior, pues la noción de consumo jurídico no se vincula a la existencia de una sentencia que no se encuentra firme, razón por la cual las causas que se encuentran en apelación deben ser resueltas interpretando rectamente el art. 7 del Código Civil y Comercial (K. de C., A., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que Fecha de firma: 13/12/2021

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

  3. Ahora bien, el magistrado de grado tuvo en cuenta,

    al regular los honorarios de los profesionales, “la naturaleza sumarísima del asunto que radica en la declaración de nulidad de las resoluciones dictadas por el Órgano Directivo de la Mutual Círculo Suboficiales de Gendarmería Nacional”. Asimismo, señaló que habría de aplicar, para los correspondientes a la primera etapa del proceso,

    las pautas previstas por los artículos 6, 9, 36, 39 y concordantes de la ley 21.839, y, para la segunda, los artículos 16, 20, 29 y 48 de la ley 27.423.

    El mencionado artículo 48 dispone: “Por la interposición de acciones de inconstitucionalidad, de amparo, de hábeas data, de hábeas corpus, en caso de que no puedan regularse de conformidad con la escala del artículo 21, se aplicarán las normas del artículo 16,

    con un mínimo de 20 UMA”.

    La Dra. C. considera bajo el honorario fijado a su favor. Sostiene, al fundar su recurso, que el presente es un proceso colectivo susceptible de apreciación pecuniaria, en el que la actora,

    representando a la totalidad de los socios de la mutual demandada,

    solicitaba que se dejara sin efecto el incremento del 30% en la cuota social dispuesto a partir del 1° de marzo de 2017 y que se les devolviera la diferencia entre ese porcentaje y el 17,5% que correspondía aumentar, es decir un 12,5%. Alega que este porcentaje,

    calculado sobre la menor cuota que se abona actualmente -$ 790, la de la categoría gendarme a sargento-, representa $ 98,75 por cada socio.

    Multiplica esa suma por la cantidad de cuarenta y cinco meses transcurridos desde el 1° de marzo de 2017 hasta la declaración de caducidad de la instancia y por la totalidad de los socios (25.000) y arriba a una base regulatoria de $ 111.093.750.

    Argumenta, en subsidio, que, calculando ese 12,5% sobre la cuota mínima citada en la demanda de $ 352,37, el monto de la Fecha de firma: 13/12/2021

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR