Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 28 de Septiembre de 2018, expediente CNT 041105/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 41.105/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 52938 CAUSA Nro. 41.105/2013 SALA VII - JUZGADO Nº 71 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de septiembre de 2018, para dictar sentencia en estos autos: “M.M.L. c/C.B.S.A.

y otros s/DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia (fs.293/298vta.), dónde –en lo principal- la Sra.

    Jueza a quo falló haciendo lugar al reclamo incoado, llega a esta instancia recurrida, por la parte demandada –en conjunto- y por la parte actora, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 300/304 y a fs. 305/306vta., respectivamente. Mereciendo réplica sólo el segundo de ellos mediante la presentación de fs. 308/vta.

    Asimismo, la representación letrada del accionante cuestiona la regulación de sus honorarios por entenderla exigua (ver, 2º agravio de fs. 306/vta.).

    Por otro lado, las accionadas, apelan la cuantía de los honorarios regulados, a los letrados de la parte actora y al perito contador, por considerarla elevada (ver apartado III.4 de fs. 303vta.).

  2. Por una cuestión de método daré tratamiento en primer término a los agravios vertidos por las demandadas. Quienes, en lo medular, critican que, en el fallo de grado, se haya decidido la condena de sus representados, por deficiencias en la registración del actor, en tanto se determinó que este último prestó servicios para ellos desde la fecha sindicada en el líbelo inicial, es decir 05/7/1999 y que la categoría que detentaba era la de “oficial especializado”, por tanto sostienen que tal aseveración, que efectuó la Sra. Jueza a quo, con sustento en la prueba producida en autos, es errónea. En su defensa, vuelven a rememorar, que M. efectivamente fue empleado por tres cortos períodos y que su única empleadora fue la codemandada CONSTRUCTORA BILBAO S.A. y que su categoría laboral era la de “ayudante”.

    Por consiguiente, pretende se revierta la condena de marras, mediante la visión que aporta de las declaraciones testimoniales rendidas en autos, en el entendimiento de que la forma de ponderarlas -en la otra sede- no resulta ser la adecuada, puesto que –a su criterio-

    los testigos B. y K., que depusieron a instancias del actor, han sido interesados y teñidos de parcialidad, por ser uno de ellos medio amigo y el otro vecino del accionante.

    Desde la óptica expuesta, adelanto que el planteo recursivo no podrá tener andamiaje positivo, en tanto el mismo no resulta idóneo como para cambiar la decisión asumida en grado, ya que el argumento que empuña solo se limita a tachar la idoneidad de los testigos referidos, lo que por cierto no se hizo en la oportunidad prevista por el art. 90 de la L.O. –tal como así también lo mencionó la judicante de la anterior sede, ver último párrafo de fs.

    254vta. y sgte.- (cfr. art. 116 de la L.O. y art. 486 del C.P.C.C.N.).

    Fecha de firma: 28/09/2018 Alta en sistema: 01/10/2018 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20072368#213624267#20181001103824899 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 41.105/2013 Sin perjuicio de ello, en lo que atañe al valor probatorio de la prueba testifical, es importante tener en cuenta lo expresado por D.E. en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, cuando, citando a F., dijo que “…el juez debe examinar los testimonios libre de prejuicios, convencido de que la mayoría de los actos humanos no responden a la lógica; cabe separar aquellas partes que le parezcan sinceras y veraces, de las otras que crea mendaces o erradas, porque no hay indivisibilidad de testimonio, y el testigo puede recordar unas circunstancias y otras no, unos aspectos del hecho y otros no; para esto debe buscar, en primer término, los motivos o fuentes de donde el testigo dice haber recibido la información o el conocimiento, que son los que determinan la credibilidad”

    (Tomo II, Quinta Edición, 1981, pag. 274 y ss.).

    Sin embargo, más allá de lo desierto de este pasaje del recurso, en la especie, resulta oficioso mencionar, en cuanto a las declaraciones testimoniales rendidas -previo análisis concienzudo de las mismas y a la luz del texto que antecede- que, más allá de las imprecisiones que le endilga -la recurrente- a los dichos de los deponentes, en su argumentación recursiva, ellos efectivamente han sido compañeros de trabajo del actor, en las diferentes etapas del vínculo laboral reclamado en autos, lo que claramente los hace adquirir un valor convictivo preponderante a fin de reconstruir en el tiempo la realidad de la relación habida entre las partes, más allá de la mayor estrictez con que deben ponderarse sus dichos cuando existan situaciones que así lo ameriten, lo que no advierto aquí, puesto que luce lógico todo lo expresado por el testigo B. cuando explicó que [el] “…actor es conocido medio amigo…” (sic), pues no sólo habla del accionante sino también habla de I. –nombre de pila del coaccionado B.-, a quienes conoció para la misma época –es decir 1998/1999- en tanto este último tenía una ferretería en la localidad de Gregorio Laferrere, a dos cuadras del domicilio del actor, por lo demás no se debe perder de vista que se está

    analizando una declaración testimonial producida en agosto de 2016, respecto de situaciones vividas hace más de 17 años (ver declaración de fs. 243/244); como así también, se debe tener en cuenta el tipo de labor que se efectúa en las obras de construcción, dónde incluso han llegado a convivir en las instalaciones dónde laboraban (ver lo declarado al respecto por el testigo R. a fs. 249/250), lo que visiblemente hace lucir como apropiado el trato que se percibe como dispensado entre los testigos y el accionante, por lo tanto avizoro que las circunstancias mencionadas por la quejosa, en lo que atañe a la idoneidad de los testigos, no enervan el valor convictivo de los mismos (cfr. art. 90 in fine de la L.O. y arts. 456 y 486 del C.P.C.C.N.).

    Por otro lado, con respecto a la prueba...

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