Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Junio de 2015, expediente L. 109405

Presidentede Lázzari-Hitters-Kogan-Negri-Domínguez-Ordoqui
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de junio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, K., N., D., O., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 109.405, "M., G.N. y ots. contra Ministerio de Obras y Servicios Públicos y ot. D.. sal.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 4 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada por los rubros que prosperaron y a la actora por los que fueron desestimados (fs. 462/475 vta.).

Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 491/495 vta.), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 496.

Dictada a fs. 589 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal del trabajo rechazó -por mayoría- la acción promovida por G.N.M., J.A.S., F.A.L., R.E.Y., C.A.C., R.A.F.P., A.M.S., E.A.C., J.H.U. y M.U. contra la Provincia de Buenos Aires, en cuanto le habían reclamado la restitución de los importes retenidos -en virtud de lo prescripto en la resol. 758/01 del Ministerio de Obras y Servicios Públicos- en concepto de contribuciones patronales sobre la bonificación anual por eficiencia (BAE), así como la devolución de los descuentos salariales -efectuados con apoyo en las leyes 12.727 y 12.874, que dispusieron una rebaja generalizada, por el lapso de emergencia allí establecido, de las remuneraciones de los agentes públicos provinciales- correspondientes al período comprendido entre el mes de julio de 2001 y el día 23-VII-2003.

    En cambio -por unanimidad- declaró la inconstitucionalidad del art. 2 de la mentada resol. 758/01 en cuanto habilitaba a formular cargos deudores a los agentes de la ex Empresa Provincial de Energía a favor de los cuales la Provincia de Buenos Aires hubiera efectuado erogaciones en concepto de contribuciones patronales sobre dicha bonificación- y de los arts. 15 y 21 de la ley 12.727 y 32 de la ley 12.874 y, en consecuencia, condenó a la accionada a restituir a los actores los importes descontados de sus salarios a partir del día 23-VII-2003, así como a pagar la Bonificación Anual por Eficiencia que había sido suprimida por dichas normas, con más los intereses calculados a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días (sent., fs. 466 vta./473 vta.).

    1. En lo que respecta al reclamo dirigido a obtener la restitución de los importes debitados de la bonificación anual por eficiencia (art. 79 inc. b del C.C.T. 36/75) en concepto de contribuciones previsionales, consideró la mayoría del órgano sentenciante que la resolución ministerial 758/01 no resulta inconstitucional en cuanto establece -en su art. 1°- que las contribuciones sobre la mentada bonificación deben ser efectuadas por los trabajadores (y no por el empleador), toda vez que, sin perjuicio de su indudable naturaleza remuneratoria, el rubro en cuestión constituye un "premio estímulo", lo que demuestra que la solución allí establecida resulta compatible con lo que prescribe el art. 6.1 de la ley 24.241, en orden a que, en dicha clase de retribuciones, tanto los aportes como las contribuciones deben correr a cargo de los trabajadores (sent., fs. 466 y vta.).

      En cambio, como anticipé, juzgó el tribunal que resulta inconstitucional el art. 2 de la citada resol. 758/01 en cuanto formula cargos deudores a los agentes a los cuales el Estado provincial les hubiera efectuado contribuciones por la bonificación referida, habida cuenta que -precisó, con cita de doctrina esta Corte-, en tanto el rubro en cuestión consiste en un salario que se devenga mensualmente y se paga en forma diferida, no puede perjudicarse a los trabajadores con cargos deudores en materia de haberes que forman parte de su patrimonio, pues de lo contrario se lesionarían las normas constitucionales nacionales y locales (arts. 14 bis y 17 de la C.N. y 39.3 de la Constitución local) que amparan el salario (sent., fs. 466 vta./467).

    2. En lo tocante a los descuentos salariales formulados por el Fisco empleador con sustento en las leyes de emergencia arriba mencionadas, la mayoría del tribunal distinguió la solución que cabía acordar a los reclamos en virtud de la fecha de devengamiento de los salarios.

      Así, con sustento en la doctrina legal establecida por esta Corte en el precedente I. 2312 “A.E.R.I.” (sent. del 1-X-2003), consideró que correspondía desestimar el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 15 y 21 de la ley 12.727 y 32 de la ley 12.874 en relación a las rebajas salariales efectuadas entre la originaria fecha de entrada en vigencia de la medida cuestionada (julio de 2001) y el momento en que se dispuso la nueva prórroga de la misma establecida por el art. 51 de la ley 13.002 (23-VII-2003) rechazando, por ende, la pretensión de que se restituyeran los descuentos remuneratorios efectuados a los actores en dicho período-, debiendo, por el contrario, declarase la invalidez constitucional de las normas mencionadas en su aplicación al lapso sobreviniente a la última fecha mencionada y, por lo tanto, la procedencia del reclamo de devolución de la porción de la remuneración descontada a partir del 23-VII-2003, así como de la bonificación anual por eficiencia, cuyo pago había sido suspendido por la normativa citada.

      Consideró el sentenciante que la nueva prórroga de los descuentos salariales, establecida por la legislatura local a partir de la fecha mencionada (23-VII-2003), lesionó en forma manifiestamente arbitraria el derecho a una justa retribución que el art. 39 incs. 1 y 4 que la Constitución de la Provincia de Buenos Aires garantiza a los agentes estatales (sent., fs. 467/468 vta.).

  2. La actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia errónea aplicación de los arts. 1, 103 y 104 de la Ley de Contrato de Trabajo; 6 de la ley 24.241; 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2, 3 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 14 bis, 15, 17, 28, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; del Convenio N° 95 de la Organización Internacional del Trabajo y de la doctrina legal que identifica (fs. 491/495 vta.).

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, cuestiona la decisión sentencial que convalidó la validez constitucional del art. 1 de la resol. 758/01, en cuanto establece que las contribuciones previsionales sobre la B.A.E. deben ser efectuadas por los trabajadores.

      Sostiene que el voto que orientó la mayoría resulta totalmente contradictorio, habida cuenta que se tuvo por acreditado que el pago de la bonificación anual constituía un "premio estímulo", aplicando erróneamente la doctrina legal de esta Suprema Corte.

      Añade que no surge ni del veredicto ni de la sentencia que se hubiera acreditado en autos que el pago de la B.A.E. establecida en el art. 79 del Convenio Colectivo de Trabajo 36/75, estuviera supeditado al cumplimiento de exigencias que superen el débito laboral habitual de los trabajadores.

      Explica que la decisión cuestionada contradice la doctrina que esta Corte estableció en la causa "Ayala c/ Cooperativa de Servicios" (sent. del 28-XII-1995), en cuanto se declaró que la bonificación referida constituye un rubro de carácter remuneratorio que el trabajador adquiere "como consecuencia de su prestación habitual". Máxime cuando -dice- en otros precedentes que identifica (L. 64.164, "Devoto", sent. del 10-XII-1996; L. 55.004, "Omolidi", sent. del 29-XII-1994) este Tribunal ha descartado la tesis propuesta por la demandada en cuanto sostuvo que la mentada bonificación constituye un premio o gratificación de pago único y anual.

      Expresa, asimismo, que el tribunal ha interpretado erróneamente el art. 6.1 de la ley 24.241, norma que -en tanto pone a cargo de los trabajadores el pago de las contribuciones patronales, afectando buena parte de la remuneración- debe ser interpretada de manera restrictiva.

      En ese sentido, destaca que la bonificación anual por eficiencia constituye un "adicional de carácter general" variable en su monto, pero no supeditado a circunstancia alguna vinculada a la prestación laboral, ni a su resultado individual o colectivo, en tanto no tiene como fin premiar por el rendimiento, no constituyendo un premio estímulo encuadrable en el art. 6 de la ley 24.241.

      De ese modo -concluye- la sentencia vulnera también el art. 104 de la Ley de Contrato de Trabajo, en cuanto de dicha norma se desprende que los premios constituyen una contraprestación por rendimiento, lo que debe ser descartado de plano en el caso bajo examen, pues para percibir la BAE no se requiere el cumplimiento de exigencias que superen el débito laboral habitual de los trabajadores (fs. 492 vta./494).

    2. Desde otro ángulo, cuestiona el rechazo del reclamo dirigido a obtener la devolución de los importes salariales descontados con anterioridad al 23-VII-2003.

      Refiere que, tal como lo señaló el magistrado del tribunal del trabajo que quedó en minoría en la sentencia atacada, las normas constitucionales nacionales y provinciales, así como los instrumentos internacionales que cita -en tanto establecen la intangibilidad del salario, exigiendo que el mismo sea justo y equitativo- no sólo impiden la reducción salarial, sino que obligan a su mejora progresiva, lo que resulta acorde con el principio de progresividad que fuera reconocido por la Corte federal en el precedente "A. c/ Cargo" (sent. del 21-IX-2004).

      Agrega que, tratándose los accionantes de...

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