Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 5 de Agosto de 2013, expediente 16.281

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorSala 3

Causa nº 16.281

M., C. s/recurso de casación

Sala III

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO NRO. 1277/13

la ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de agosto del año dos mil trece, reunidos los integrantes de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por L.E.C. como presidente, y E.E.R. y M.H.B. como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa nro. 16.281 del registro de esta Sala, caratulada: “M., C. s/recurso de casación”.

Interviene en representación del Ministerio Público Fiscal, el doctor J.A. De Luca. Ejerce la defensa de C.M. la Defensora Pública Oficial, doctora M.G..

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: B., C. y R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor M.H.B. dijo:

PRIMERO

I) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación deducido por el Defensor Público Oficial, doctor S.M.B. a fs.

506/533, contra la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 7 de la Capital Federal, en el que falló: I)

CONDENAR a C.M. a la pena de siete años y seis meses de prisión y accesorias legales, como autor del delito de robo agravado por su comisión con un arma de fuego, en grado de tentativa, en concurso ideal con homicidio agravado por el uso de arma de fuego, en grado de tentativa, con costas (arts. 12,

29, inc. 3º, 41 bis, 42, 44, 45, 54, 79 y 166, inc. 2º, segundo párrafo del Código Penal y 403 y 531 del C.P.P.N.).

  1. IMPONER

    a C.M. la pena única de diez años de prisión y accesorias legales, comprensiva de la mencionada anteriormente y de la de tres años de prisión impuesta el 10 de febrero de 2011, por el Tribunal Oral en lo Criminal nº13, en la causa nº

    3149/3135, por el delito de robo agravado por haber sido cometido con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada en concurso real con resistencia a la autoridad y lesiones leves en concurso ideal entre sí, con costas (arts. 12 y 58 del Código Penal).

  2. Revocar la libertad condicional de C.M. con relación a la causa nº 3149/3135 del Tribunal Oral en lo Criminal nº13 de Capital Federal (art. 15 del Código Penal).

  3. El mentado recurso de casación fue concedido a fs. 537/539 y mantenido en esta Instancia a fs. 551.

  4. El recurrente encausó su presentación con invocación de las causales previstas en ambos incisos del art.

    456 del C.P.P.N.

    En primer lugar sostuvo que la sentencia registra fundamentación aparente. En ese contexto señaló que la prueba ingresada al legajo resulta insuficiente para tener por acreditada la intervención de su asistido con la certeza que una sentencia requiere.

    En tal sentido, indicó que “resultaba imposible” que la víctima no haya observado que su agresor resultó herido, y afirmó que no se encuentra desvirtuado que C.M. durante toda la noche del sábado 16 de abril consumió

    estupefacientes, y que el domingo a la mañana, mientras se encontraba apoyado en un auto sobre la av. E.P., fue lastimado en la garganta y luego en la espalda.

    En definitiva señaló que la prueba producida en el debate no fue valorada conforme las reglas de la sana crítica racional, motivo por el cual debe declararse la nulidad de la sentencia y dictarse un nuevo pronunciamiento.

    Por otro lado expresó que la sentencia afectó el principio de congruencia dado que el tribunal responsabilizó a C.M. por una conducta que no le fue descripta a lo largo del proceso.

    En tal sentido indicó que en la oportunidad prevista en el art. 393 del C.P.P.N., el F. General le atribuyó a C.M. el delito de tentativa de homicidio de José

    Alberto Sandoval agravada en los términos del inc. 7º del art.

    Causa nº 16.281

    M., C. s/recurso de casación

    Sala III

    Cámara Federal de Casación Penal 80 del C.P., circunstancia que conllevó a que se hubiere modificado la conducta atribuida en ocasión de ser indagado durante la instrucción, en el auto de procesamiento y en el requerimiento de elevación a juicio con que se abrió el debate.

    Sobre este aspecto, añadió que el pedido de ampliación de la acusación formulado por el fiscal no se sustentaba en ninguno de los supuestos previstos en el art. 381

    del C.P.P.N..

    En definitiva, adujo que “el cambio de calificación efectuado por el tribunal constituyó un hecho diverso, toda vez que la incorporación del dolo específico de la tentativa de homicidio introdujo un hecho nuevo que no estaba contenido en el requerimiento de elevación a juicio y como ya dijera tampoco existía la posibilidad de que el Sr. Fiscal General lo incorporase, vulnerándose de este modo el principio de congruencia que debe existir a lo largo de todo el proceso”.

    Por otra parte sostuvo que la decisión de revocar la libertad condicional de su asistido cuenta con fundamentación aparente, en tanto se motivó en una interpretación errónea de los art. 13 y 15 del C.P., ya que la libertad que le otorgó el Tribunal Oral en lo Criminal nº13 lo fue en los términos de una excarcelación dado que no le fueron impuestas las obligaciones establecidas en el art. 13 del C.P.

    Adujo que C.M. no gozó de libertad condicional, toda vez que para la conformación de ese beneficio aparece indispensable la notificación al condenado de las condiciones previstas en el artículo de marras.

    Agregó que los institutos de la libertad condicional y de la excarcelación “si bien se orientan al fin de la libertad del justiciable, tienen tratamientos claramente diferenciados y se encuentran regulados en distintos ordenamientos”.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  5. En la etapa procesal prevista en los arts. 465

    del C.P.P.N., y en la oportunidad del art. 466 ibídem, la Defensora Pública Oficial, doctora M.G. propició que se concediera el recurso deducido. Por su parte, el F. General doctor J.A. De Luca opinó que el referido recurso debía ser rechazado.

  6. A fs. 569 se dejó constancia de haberse superado la etapa prevista en el artículo 468 del C.P.P.N., ocasión en la que se dejó constancia de que el Defensor Oficial ad hoc doctor J.E.L.C. acompañó breves notas.

SEGUNDO

I.L., entiendo necesario recordar que el tribunal tuvo por acreditado que “el 17 de abril de 2011, cerca de las 14.00, C.M., en compañía de un desconocido y portando sin autorización una pistola B., calibre 9mm, nº

52749, se acercó con fines de robo hacia la camioneta conducida por J.A.S., que se hallaba detenida sobre la Avda. P., casi en intersección con P.”.

Al llegar a la ventanilla del conductor y mientras S. se hallaba fuera del rodado, sobre el lado opuesto,

tras exigirle la entrega de dinero y advertir que el nombrado estaba armado, dirigió su arma hacia el cuerpo y disparó en el abdomen; la bala atravesó y salió al exterior (las consecuencias de ello se pueden ver en el informe de fs.

163/164)

.

S., al recibir el tiro, levantó su brazo y disparó hacia su agresor a quien alcanzó en la zona de la garganta, produciéndole las lesiones que luego quedaron constatadas a través de los distintos estudios que se le realizaron

.

Tras ello, los ladrones escaparon y enseguida arribó

un móvil policial cuyos integrantes asistieron al damnificado

.

Previamente, el acusado fue trasladado en un vehículo que salió de la Villa 1-11-14 –sitio al que accedieron los agresores- al Hospital Piñero, donde finalmente se produjo...

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