Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 26 de Noviembre de 2021, expediente FMP 042026390/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de noviembre de dos mil veintiuno, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “MACIEL,

ALVARO DAMIAN c/ PEDRO MOSCUZZA E HIJOS SA s/ RECLAMOS

VARIOS”, Expediente FMP 42026390/2013, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría Ad Hoc de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente:

Dr. A.O.T., Dr. E.P.J..

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos por ambas partes de la contienda en oposición a la sentencia obrante a fs. 743/758vta que: 1º) hace parcialmente lugar a la presente acción promovida por Á.D.M. contra P.M. e Hijos S.A; 2º) condena a P.M. e Hijos S.A. al pago de la suma pesos quinientos sesenta y seis mil novecientos ochenta y dos ($ 566.982) por los rubros indemnización por antigüedad del art. 245 LCT, adicional por rescisión, días trabajados en el mes de junio de 2011, SAC 1º semestre 2011,

    vacaciones y SAC proporcional 1º semestre 2011 e indemnización del art. 2 de la ley 25.323, dentro del plazo de diez (10) días de quedar firme la presente; 3º)

    ordena a la demandada para que en el plazo de diez (10) días de quedar firme la presente incorpore a estos actuados un nuevo certificado de servicios y remuneraciones ajustado a los parámetros de este decisorio; 4º) aplica a la suma por la que prospera la demanda la tasa de interés establecida en el considerando IX); 5º) impone las costas a la demandada conforme el principio general en la materia.

    Los agravios de la parte demandada se dirigen a cuestionar la sentencia que hace lugar a la demanda. En primer lugar, indica que el Juez de grado indaga sobre cuestiones que no formaban parte de la causal de injuria Fecha de firma: 26/11/2021

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    invocada por el actor, violando el principio de congruencia y el de invariabilidad de la causa de despido.

    De manera subsidiaria, expresa que el sentenciante hace lugar a la injuria invocada por el actor, pese a que no existe prueba de la que pueda inferirse que el trabajador se encontraba compelido a renunciar luego de cada viaje ni que se encubra una relación laboral por tiempo indeterminado. Refiere que el actor nunca trabajó de manera ininterrumpida para la empresa, sino que lo hizo en forma interrumpida, discontinua y alternada, agregando que tuvo varios ingresos y egresos. Por ello, peticiona se haga lugar a este agravio y se revoque la sentencia.

    Asimismo, la empresa demandada sostiene que más allá de que se haya rechazado la segunda causal de injuria invocada por el actor, le agravia que se haya rechazado la impugnación efectuada sobre los testimonios cuestionados.

    Finalmente, se agravia respecto de los rubros y montos por los que prosperó

    parcialmente la demanda y de la tasa de interés.

    Por su parte, los agravios de la parte actora se dirigen a cuestionar la sentencia que rechaza la segunda causal de injuria, esto es, la existencia de sumas salariales abonadas por la demandada al actor en forma no registrada o en negro. Al respecto, señala que la totalidad de los testigos ofrecidos por el actor han sido contestes en que se le abonó al actor salarios en forma no registrada. Finalmente, se agravia del rechazo al reclamo efectuado por la aplicación de la multa del art. 80 párrafo 3 de la LCT, y peticiona se revoque la sentencia.

    Corridos los traslados de ley, se encuentra la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado, por lo que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

    Fecha de firma: 26/11/2021

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

  2. Antes de comenzar a examinar los agravios manifestados por los recurrentes, debo recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL

    145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

    Siguiendo los lineamientos dados por nuestro Tribunal Supremo analizaré en este voto sólo las cuestiones que considero esenciales para arribar a la solución de este pleito.

  3. De manera previa a adentrarme a resolver los temas traídos a estudio, corresponde efectuar una reseña de lo acontecido en autos.

    Dedicado a la tarea referida en el párrafo anterior, encuentro que con fecha 27 de mayo de 2011, el actor remitió Telegrama a su empleadora intimándola a que “proceda a regularizar el contrato de trabajo, establezca real fecha de ingreso el 25/06/2002, establezca real remuneración procediendo a registrar las sumas abonadas en forma no registrada consistentes en una suma igual a los salarios netos que surgen de las liquidaciones registradas en mis recibos de sueldo como `pago a cuenta de marea´ y `marea´ correspondientes a toda la relación laboral…. todo ello bajo apercibimiento de considerarme gravemente injuriado y despedido por su única y exclusiva culpa”.

    Ante tal circunstancia, la empresa Moscuzza S.A. cursó Carta Documento al Sr. M., comunicando –entre otras cosas- que rechaza “su intimación a regularizar contrato de trabajo en los términos de la ley 24.013 por Fecha de firma: 26/11/2021

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    improcedente, atento que el mismo se encuentra debida y correctamente registrado de acuerdo a la normativa laboral vigente. Negamos que su remuneración real sea distinta a la que consta en el libro del art. 52 de la LCT y en sus recibos-liquidación de haberes. Negamos que Ud. perciba una remuneración no registrada por una suma igual a los salarios netos que surgen de las liquidaciones registradas en sus recibos de sueldo o cualquier otra suma sin registración”.

    Unos días más tarde, el trabajador remitió un nuevo Telegrama a la accionada. En esa oportunidad y “ante la negativa a proceder a registrar la real remuneración y real fecha de ingreso denunciadas en el mencionado telegrama… me considero gravemente injuriado y despedido en forma indirecta por su única culpa”.

    Dicha misiva fue rechazada por la empresa Moscuzza SA, que contestó

    mediante Carta documento de fecha 08 de junio de 2011 que “la relación laboral se encuentra debida y correctamente registrada, habiéndose abonado puntual y correctamente todos sus haberes, por lo cual negamos y rechazamos la causal de despido fraudulentamente invocada por Ud. poniendo de resalto que no ha existido ninguna conducta injuriante de nuestra parte, sino que por el contrario sus confusas y vagas intimaciones y manifestaciones en el referido sentido, solo persiguen considerarse despedido por nuestra culpa cuando no existe ningún motivo para ello”.

    Finalmente, el Sr. M. notificó a la accionada mediante Telegrama de fecha 29 de agosto de 2011 que “habiendo transcurrido en exceso el plazo previsto en el art- 3 del decreto 146/2001 sin que Ud. me haya hecho entrega del correspondiente certificado de trabajo, intimo plazo de 48 horas ponga a disposición del suscripto el referido certificado de trabajo bajo apercibimiento de reclamar las multas establecidas en el art. 80 de la LCT”.

    Fecha de firma: 26/11/2021

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Establecidos los hechos a la luz de las constancias arrimadas a la causa, cabe determinar ahora si las causales de injuria laboral invocadas por el trabajador (irregular registración respecto de la fecha de ingreso y pago de haberes en negro), existieron o si por el contrario su actuar no se encontraba justificado. Cabe señalar aquí, que habiendo sido el actor quien produjo la extinción del vínculo que lo unía con la demandada, es a él a quien le incumbía la justificación de las causales de despido invocadas (art. 377 CPCCN, por remisión art. 155 LO).

    Para un mejor desarrollo del tema, estimo prudente analizar por separado las causales de injuria alegadas por el trabajador.

  4. Por razones de orden metodológico, corresponde dar tratamiento en primer término a los agravios de la empresa demandada que critican la sentencia por considerar que viola el principio de congruencia y el de invariabilidad de la causa de despido.

    Al respecto, debemos recordar que el Art. 243 de la L.C.T. consagra el principio de invariabilidad de la causa del despido, vedando la modificación de la causal consignada en la comunicación del distracto. El mismo apunta a consolidar los principios de buena fe y congruencia, y a viabilizar el derecho de defensa en juicio.

    A la luz de tales pautas, encuentro que los argumentos expuestos en el recurso, en modo alguno logran demostrar la existencia del vicio que se pregona, pues de la lectura del fallo de la anterior instancia no surge que el a quo hubiese violado aquel principio. Por el contrario, las causas alegadas por el trabajador para justificar la denuncia del contrato...

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