Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 13 de Febrero de 2023, expediente FMZ 008104/2021/CA001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitres, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.J.I.P.C.,

D.G.E.C. de D. y D.M.A.P.,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 8104/2021/CA1,

caratulados: “M.F.T. c/ANSES s/PENSIONES”, venidos del Juzgado Federal N° 2 de San Juan, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24/10/2022 por la parte demandada, contra la resolución de fecha 18/10/2022 cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍAS Nº 3, 1 y 2.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Dr. M.A.P. dijo:

1) Que contra la resolución dictada el 18/10/2022, la demandada interpone recurso de apelación el 24/10/2022, el que fue oportunamente concedido.

En su escrito de expresión de agravios señala que lo que se encuentra en discusión es la continuidad del vínculo matrimonial al momento del fallecimiento del causante, ya que no surge de la prueba acompañada y rendida en autos que no hubiesen interrumpido el vínculo.

Manifiesta que otorgarle a la actora la pensión solicitada en estas condiciones afecta el derecho de igualdad de otros beneficiarios que si cumplen con los requisitos exigidos.

Solicita se revoque la sentencia apelada.

Fecha de firma: 13/02/2023

Alta en sistema: 14/02/2023

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

2) Corrido el traslado de rigor, la actora contesta el 23/11/2022.

Seguidamente son llamados los autos al acuerdo en fecha 24/11/2022.

3) Ingresando en el análisis del recurso interpuesto por la actora, he de adelantar que considero que el mismo resulta improcedente y que debe confirmarse el fallo de primera instancia.

Inicialmente aclaro que solo se analizarán los argumentos decisivos en orden a la resolución de la controversia aquí planteada, atento a la doctrina de la Corte Federal según la cual “los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo en aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466); y “no es necesario que se ponderen todas las cuestiones propuestas por el recurrente, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la solución del litigio” (Fallos 312:1500; 308:2263; 234:250; 294:427;

322:270; 316:2908; 316:50; 315:1185; 311:1191).

Ha quedado demostrado en autos que la actora contrajo matrimonio con el causante el Sr. E.P. en el año 1964 conforme surge del acta de matrimonio acompañada. Como fruto de dicha unión tuvieron tres hijos, lo cual consta en las partidas de nacimiento adjuntas. Se desprende de la prueba acompañada que el Sr. P. debió ser internado por largos períodos y en diferentes nosocomios debido con un diagnóstico de demencia no especificada.

Fallecido el causante en fecha 26/08/2019, se presenta la Sra. M. ante ANSES para solicitar el beneficio de pensión derivada por fallecimiento en fecha 27/01/2020.

De las constancias del expediente administrativo N° 024-27-04926726-1-

007-000001 surge que ANSES, mediante resolución RCUV 00079/21 de fecha 28/01/2021 deniega a la Sra. M. el beneficio pensionario solicitado como conviviente previsional, por no cumplir con lo requerido por el art. 53 de la ley 24.241, ya que actora y causante se encontrarían separados de hecho al momento de fallecer el Sr. P..

Fecha de firma: 13/02/2023

Alta en sistema: 14/02/2023

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Así las cosas, interpone la presente demanda en fecha 8/06/2020, la cual tuvo acogida favorable en fecha 18/10/2022.

Contra tal decisión se alza la demandada el 24/10/2022, interponiendo el recurso de apelación llamado a resolver.

Ahora bien, en sus agravios la recurrente manifiesta que el a quo hizo lugar a la demanda sin haber valorado las especiales circunstancias de la causa y prueba adjuntada.

Tal aseveración no resulta atendible, por cuanto de los fundamentos de la resolución en crisis surge la adecuada valoración y análisis de la prueba arrimada y requisitos de ley, de conformidad con los antecedentes del caso.

El a quo con buen criterio interpretó la normativa vigente con especial consideración de la naturaleza alimentaria de la materia que nos ocupa, y en el marco de protección a los derechos de la parte más vulnerable de la relación jurídica.

Igualmente, cabe resaltar que, como manifestamos con anterioridad, hay acreditado un vínculo matrimonial, y esto se desprende del acta de matrimonio de la actora con el Sr. P..

En este sentido, el CCYCN en su art. 423 expresa que: “El matrimonio se prueba con el acta de su celebración, su testimonio, copia o certificado, o con la libreta de familia expedidos por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.”(….).

En el caso de marras, se ha presentado acta de matrimonio celebrado entre la actora y el causante y, por lo tanto, se entiende que hay matrimonio válido. Según el art. 435 del CCYCN las causas de disolución de este son: “El matrimonio se disuelve por:

  1. muerte de uno de los cónyuges;

  2. sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento;

    Fecha de firma: 13/02/2023

    Alta en sistema: 14/02/2023

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

  3. divorcio declarado judicialmente.”

    De esta manera, hay matrimonio, y este nunca fue disuelto por ninguna de las partes.

    Asimismo, surge de la prueba documental acompañada que la actora y causante mantenían un vínculo matrimonial (declaración jurada de la actora donde manifiesta que no se encontraba separada de hecho del causante, certificado del diagnóstico de patología psiquiátrica severa emitido por la Clínica de Psicopatología Santa Lucia, facturas agregadas donde consta la coincidencia de domicilios de DNI de actora y causante. Por su parte la prueba testimonial corrobora que el Sr. P. y la Sra. M. estaban casados, tenían tres hijos en común y que el causante estuvo internado.

    Aun así, la demandada infiere que hubo separación de hecho entre ellos. Sin embargo, debemos advertir que, aún cuando hubiesen interrumpido la convivencia (lo cual efectivamente ocurrió en los períodos de internación del causante obedeciendo esto a obvias razones de fuerza mayor) no es impedimento para que la Sra. M. pueda obtener la pensión derivada.

    Es sostenible que “la convivencia presupone la existencia de un proyecto de vida en común que puede materializarse de diversas maneras, puesto que aunque la mayoría de los matrimonios convive, no es conditio sine qua non compartir una vivienda, siendo posible admitir que los esposos de manera libre,

    voluntaria y fundadamente, decidan habitar en diferentes residencias, sin que ello signifique el quebranto del vínculo matrimonial.” (cfr. O., O.E., "

    Matrimonio : los principales cambios en el derecho sancionado", en: LA LEY, Sup.

    E.. Código Civil y Comercial de la Nación. Familia 2014 —diciembre—, p. 1, con cita de A., J.O., "El matrimonio sin convivencia y sus peculiaridades", en:

    RDF, ps. 66/115).

    En definitiva, no se ha probado de manera fehaciente que las partes se hubiesen separado de hecho en algún momento, y en el caso hipotético Fecha de firma: 13/02/2023

    Alta en sistema: 14/02/2023

    Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    que esto fuera así, no se ha demostrado que haya sido culpable por la separación conforme lo que emerge del art. 53 de la Ley 24.241.

    En este sentido, también se expresó la Cámara Federal de Apelaciones de C. en N. F. R. A. c/ Anses s/ pensiones, de fecha 7/10/2020,

    cuando dijo: “(…)Sólo se pierde el derecho de acceder a la pensión, cuando judicialmente haya sentencia de divorcio o separación de hecho, por culpa del cónyuge supérsite o de ambos cónyuges. Por lo que no es razonable fulminar con la sanción de pérdida del derecho, a la peticionante inocente o cuya culpa en la separación de hecho no hubiera sido fehacientemente probada en el proceso judicial pertinente.”

    A su vez, tal como surge de la prueba acompañada en autos del matrimonio celebrado entre el Sr. P. y la Sra. M. nacieron tres hijos. Este hecho de una trascendencia no menor,...

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