Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 31 de Octubre de 2022, expediente CNT 032308/2019/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

32.308/2019

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57735

CAUSA Nº 32.308/2019 SALA VII - JUZGADO Nº 68

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre de 2022,

para dictar sentencia en los autos: “MACIAS CEDEÑO, ANA MERCEDES C/

SOCORRO MÉDICO PRIVADO S.A. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en la sede de grado, que hizo lugar a la acción promovida, viene apelada por la parte demandada, con réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del Sistema de Gestión Lex100.

    Asimismo, la representación letrada de la parte actora –por su propio derecho- apela los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos exiguos conforme al arancel vigente.

    La accionada se queja que la Magistrada de la anterior instancia tuvo por acreditada la relación laboral alegada en el escrito de inicio, sin –a su entender- evaluar debidamente la totalidad de la prueba producida en la causa. Alega que en el caso no puede resultar operativa la presunción prevista en el art. 23 de la L.C.T., puesto que se trata de una profesional de la salud que tenía plena conciencia de la modalidad de su contratación y que incluso impuso sus propias condiciones para prestar servicios,

    beneficiándose con el sistema por ella elegido. Refiere que la Juez analizó

    en forma parcial el principio de “primacía de la realidad”, en tanto que, a su respecto, solo consideró aquellos hechos que le resultaron convenientes para sostener su postura, sin tener en cuenta la totalidad de las condiciones de la contratación que vinculó a las partes. Afirma, al respecto, que su representada careció de injerencia en los servicios prestados por la demandante, a la que no le impartió órdenes, en tanto que se limitaba exclusivamente a indicarle la guardia a la que debía asistir, según la disponibilidad horaria y conveniencia de la actora y sin hacerlo en forma continuada. Afirma, en función de lo señalado, que la sentencia es errónea en cuanto concluyó que la pretensora no se desempeñó como una profesional independiente, pese a que jamás dirigió reclamo alguno en muchos años.

    Desde otra arista, cuestiona la base de cálculo tomada por la Judicante para determinar el importe de los rubros diferidos a condena y, en Fecha de firma: 31/10/2022

    Firmado por: M.C.A.B., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    su relación, sostiene que dicha base es arbitraria y se aparta del convenio colectivo de trabajo aplicable a su representada, a la par que se basa en los dichos de la actora, sin siquiera considerar el detalle de la facturación acompañado como prueba documental.

    También objeta las tasas de interés que cuya aplicación se dispuso en el decisorio recurrido, por considerar que resultan desproporcionadas e irrazonables.

    Por último, cuestiona lo decidido en materia de costas y los honorarios regulados a la representación letrada de su contraparte, por considerarlos excesivos.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, anticipo que los agravios que expresa la accionada, en cuanto cuestionan el carácter laboral que se asignó en la sentencia apelada al vínculo que unió a las partes, no habrá de recibir, por mi intermedio, favorable resolución, pues a mi juicio en el pronunciamiento de la instancia anterior se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa sobre este punto y no veo que la apelante haya aportado datos o argumentos que resulten eficaces para revertir la resolución.

    Sobre el particular, en primer lugar señalaré que, en mi opinión y contrariamente a lo alegado por la recurrente, en el presente caso resulta operativa la presunción prevista en el art. 23 de la L.C.T. (“El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo,

    salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”), pues es un hecho admitido que la actora desempeñó tareas atinentes a su profesión de médica, en la atención de urgencias a domicilio a pacientes de la demandada, circunstancia que luce expresamente reconocida en el responde (“…la actora se vinculó con mi mandante por medio de un contrato denominado ‘prestación de servicios médicos’, en el cual, mi mandante contrató la actora como médica, para lo cual la actora contaba con total autonomía para lograr el objetivo…”, v. fs.

    33vta.).

    Agrego a ello, a fin de dar respuesta a los argumentos que esgrime la recurrente en su memorial, que al menos desde mi perspectiva, la operatividad de la presunción antes aludida no puede ser supeditada a la demostración de servicios prestados en relación de dependencia, en tanto que tal tesitura, a mi modo de ver, neutraliza el propósito de la norma. Es que, en mi opinión, el concepto de dependencia laboral se confunde con el Fecha de firma: 31/10/2022

    Firmado por: M.C.A.B., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    de contrato de trabajo, al punto que, si existe dependencia, seguramente habrá contrato laboral y resulta frecuente el uso doctrinario de ambas expresiones como sinónimas. En ese marco, afirmar que la presunción legal solo resulta aplicable cuando se demuestra la dependencia equivale a sostener que la presunción del contrato de trabajo requiere la previa prueba del contrato mismo (cfr. C.N.A.Tr., Sala III, 28 de junio de 1996, “D., A.A. c/ La Franco Argentina Cia. de Seguros”, DT, 1997 – A, pág. 60), lo cual,

    en mi óptica, no se ajusta a la finalidad perseguida por el dispositivo, el cual opera como un mecanismo de garantía y está orientado a prevenir situaciones de fraude.

    La circunstancia que refiere a que la actora es una profesional universitaria –médica-, desde mi punto de vista, no excluye ni impide la aplicación de la presunción en análisis como lo pretende la apelante, pues el citado art. 23 no contiene distinción alguna cuando hace referencia al “…

    hecho de la prestación de servicios…” y, como es sabido, las profesiones liberales no son excepciones a las contingencias sociales y económicas que habitualmente suceden y, como tales, han sufrido sensibles modificaciones en su desenvolvimiento e inserción en el campo social, pudiendo afirmarse que la excepcionalidad que antes se asignaba al desempeño como dependiente de personas con esa capacitación o habilitación, hoy ya es un fenómeno común, por lo que la sola circunstancia de ser la accionante una profesional universitaria no permite inferir, por esa sola condición, que no pueda haber estado a órdenes de la firma demandada.

    Tampoco la ausencia de subordinación técnica que esgrime la recurrente -y que generalmente se evidencia en este tipo de relaciones-

    constituye un obstáculo para que se pueda determinar la existencia de una relación de dependencia, puesto que, precisamente, se trata de trabajadores con conocimientos específicos del área que les compete y justamente esa capacidad de desenvolverse con independencia dentro del marco del área específica determinada por su especialidad o sus conocimientos, es uno de los extremos tenidos en cuenta por un empleador a la hora de incorporar a su plantel a este tipo de profesionales, en tanto que lo trascendente a considerar, a los efectos de decidir sobre la existencia de una relación laboral en el caso de los trabajadores profesionales, es si están integrados junto con otros medios personales y materiales a la empresa demandada para el logro de los fines de ésta.

    Fecha de firma: 31/10/2022

    Firmado por: M.C.A.B., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    Desde el enfoque expuesto, juzgo que era la demandada quien tenía a su cargo aportar pruebas idóneas para desactivar la presunción, la que, como es sabido, admite prueba en contrario y, en tal sentido y en lo que aquí interesa, condiciona su alcance a la demostración, por parte de quien las alega, de circunstancias, relaciones o causas que acrediten un vínculo de naturaleza distinta a la que es propia de un contrato de trabajo y “…en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio…”, expresión ésta que hace alusión, en mi criterio, a la noción de trabajador autónomo quien, por oposición a lo que sucede con un trabajador dependiente, no se incorpora a la organización de un tercero y, por consiguiente, asume los riesgos de su actividad...

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