Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 13 de Julio de 2010, expediente 43.995

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010

Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del Bicentenario Causa N° 43.995, “Machuca, R. y otros s/ procesamiento con prisión preventiva”

Juzgado N° 3 – Secretaría N° 6

Expte. N° 12.621/06

Reg. N°: 682

Buenos Aires, 13 de julio de 2010.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Dr. J.L.B. dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por las defensas de los USO OFICIAL

    Sres. M.O.E., R.O.P., R.R.M. y J.C.A. -fs. 78/97, 102/3, 104/7 y 108/9-, contra los diversos puntos dispositivos del pronunciamiento obrante en fotocopias a fs. 1/73 de la presente incidencia.

    Mediante la evocada resolución se decretó el procesamiento de los nombrados al hallarlos autores prima facie responsables del delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas,

    reiterado en dos ocasiones, en virtud de los hechos que damnificaron a D.O.F. y a M.P.Á.. Dicho temperamento fue escoltado por el dictado del encierro cautelar de los imputados con excepción de R.M.,

    respecto de quien se mantuvo la decisión adoptada oportunamente en el marco del incidente de excarcelación.

    Más allá de una explicación jurídica acerca de la categoría de la autoría mediata, el letrado del Sr. E., lejos de controvertir la situación procesal de su asistido, optó por esgrimir diversos planteos destinados al fenecimiento de la causa. A través de la presentación glosada a fs. 78/97,

    introdujo, entre otros temas, cuestiones vinculadas con la aseverada extinción de la acción penal ya sea por prescripción, por aplicación de las leyes de punto final y obediencia debida, o por la duplicada persecución llevada en su contra.

    Por su parte, las defensas de P., M. y A. adujeron la nulidad del resolutorio por falta de fundamentación, a la vez que idéntica sanción dirigieron respecto de algunas de las probanzas valoradas por el a quo al momento de emitir su decisión.

    Asimismo, y pese a no discutir la veracidad de los sucesos tal como fueran reconstruidos por el juzgador, se opusieron a aquella afirmación que coloca a los imputados, como integrantes de la Brigada de Investigaciones de La Plata, como responsables de los eventos examinados. Incluso, el primero de los nombrados recordó que al momento de los hechos ni siquiera revestía el cargo en función del cual se lo vinculó al sumario.

    P. también invocó la afectación del derecho de defensa al sostener que el magistrado de grado al resolver su situación procesal ponderó

    circunstancias fácticas agravantes que no le fueron impuestas en ocasión de prestar declaración indagatoria.

    Finalmente, mientras A. y P. calificaron de arbitraria la resolución del a quo de acompañar su procesamiento mediante la privación cautelar de su libertad, el último de los nombrados adjudicó igual calificativo al monto pecuniario impuesto en concepto de embargo.

    Ahora bien, previo a ingresar en el examen de los diversos agravios que los procesados, por intermedio de sus asistencias letradas, han deslizado contra un pronunciamiento que por su esencia supone una importante restricción a sus derechos, resulta necesario detenerse en el estudio de otros aspectos.

    A la par de las críticas deducidas respecto de un criterio que procura definir la situación procesal de los imputados, se edifican planteos en donde la afectación de garantías constitucionales se instituye en su nota más característica. En las alegadas nulidades de ciertas probanzas, en la carencia de razones apropiadas para la decisión, en la fulminación misma del proceso reside,

    pues, el obligado paso para todo análisis.

  2. Sobre la vigencia de la acción penal:

    La defensa de M.E. se encargó de invocar en su presentación el imperio de ciertos institutos y principios receptados en el sistema Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del B. normativo en cuya fortaleza, más allá de su raigambre formal o sustantiva,

    subyacería por igual el germen de extinción del proceso llevado en su contra.

    A un nivel general, la tardía introducción en nuestro ordenamiento legal de instrumentos internacionales encargados de receptar y sancionar sucesos del tenor de aquellos que dieron marco a los hechos investigados –Convenciones contra la Tortura, contra la Desaparición de Personas, el Estatuto de Roma- impediría su aplicación en el caso, en virtud de ese dogma que veda la aplicación retroactiva de la ley penal.

    En lo que refiere al particular contexto en el que se enmarcan los eventos aquí examinados, dos han sido las aristas escogidas por la defensa para encauzar su impugnación. La primera, de pretensiones históricas, apela a la situación extraordinaria vivida por nuestro país a finales de la década del ’70. La invocación de un conflicto de ribetes bélicos, la calificación de quienes habrían USO OFICIAL

    sido las víctimas de los hechos examinados con el mote de “terroristas subversivos”, y el que sólo se haya acreditado su desaparición, mas no que hayan sido objeto de “algun acto antijurídico” (sic) son aspectos tendientes a demostrar la ausencia de sustento del proceso criminal (fs. 81). La segunda, esta vez de neto corte legislativo -aunque heredera de aquel panorama-, acude a las leyes 23.492 y 23.521, conocidas bajo el nombre de leyes de punto final y de obediencia debida. Los elevados motivos que inspiraron su dictado, los fines a los que fueron concebidas, la imposibilidad de quedar anuladas por la mera voluntad de quienes carecen del poder para esa tarea se instituyen en los pilares que –a su criterio- aún sostienen el vigor de esas normas y que impiden que pueda dirigírsele a su defendido el reproche que procura hacérsele.

    Una materia nuevamente legal confiere el lugar de otro de los argumentos invocados. Es ahora la imposibilidad de perseguir episodios acaecidos hace más de treinta años aquello que, por aplicación de esa seguridad jurídica que se canaliza a través del instituto de la prescripción, debiera cercenar las vías investigativas inauguradas.

    Finalmente, son los límites engendrados en ese principio que impide que una persona pueda ser perseguida más de una vez por el mismo hecho los que se harían oír en esta oportunidad. Toda vez que los sucesos que habrían damnificado a D.F. y a M.P.Á. fueron objeto de otros juicios, en los que el mismo imputado fue pasivamente legitimado y cimentados sobre idéntica esencia a la que caracteriza a este sumario, no existiría posibilidad de reanudar por ellos una nueva persecución con ansias punitivas.

    Distintos argumentos, distintos prismas en pos de una única dirección. Ni M.O.E. puede quedar sometido a este proceso ni, más aún, este proceso puede tener aspiraciones de conservar su vigencia.

    Irretroactividad de la ley penal, conflictos normativos,

    prescripción de la acción y hasta institutos evocados mediante fórmulas latinas despliegan un panorama en suma interesante y que encierran verdaderos desafíos cuyo sólo tratamiento supone un debate enriquecedor. Ello, claro está, en la medida en que en su confrontación se soslayen años de polémicas y de discursos,

    se olvide la trascendencia de doctrinas y de jurisprudencia, se borren enseñanzas y aprendizajes.

    Una década atrás factiblemente podía, y de hecho así fue,

    invocarse cada uno de los tópicos señalados. En ese entonces, abrir un espacio para su discusión no sólo constituía un ejercicio atrayente, antes bien, era una tarea necesaria. Pero de aquel entonces, de ese pasado a esta parte, mucho ha cambiado; tanto, que algo que entonces pudo despertar interés, hoy ya no demuestra más que el desarrollo de un planteo inapropiado.

    A la par de no comprenderse la crítica vinculada con la supuesta aplicación del Estatuto de Roma, pues el delito de genocidio –para el que fue invocado por la defensa- resulta tan extraño a estos actuados como el agravio que lo introduce, aquellas cuestiones ancladas en la vigencia de los instrumentos internacionales, en el vigor de la acción penal, en el efecto de las leyes rememoradas delatan un desconocimiento -bien involuntario, bien deliberado- de la órbita en la que desea lidiarse.

    Podría aquí evocar innumerables opiniones académicas,

    manifestaciones de la comunidad internacional y precedentes jurisprudenciales para dar contestación a los diferentes argumentos esgrimidos. Mas ello supondría ingresar en ese juego propuesto en el que implícitamente se olvidarían las luchas libradas, los avances obtenidos y la justicia realizada; esa que bien demostró que ninguna ley, que ningún instituto, que ninguna distancia puede Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del B. opacar la necesidad de perseguir, juzgar y sancionar los crímenes cometidos desde y por la última dictadura militar.

    De ahí que sólo un nombre sea suficiente para dar las razones de un temperamento que rechazará los fundamentos vertidos. Ese que demostrará

    que no hay garantía constitucional que fallezca ante la aplicación de los tratados internacionales en la materia, que las leyes de impunidad dejaron de tener vigencia mucho antes de la nulidad dispuesta por el Congreso Nacional, que no hay límite temporal alguno que obste a la prosecución de esta causa: en el caso “S.” se hallará, pues, la respuesta anhelada (Fallos 328:2056).

    Sin embargo, dos cuestiones más fueron deducidas por el recurrente cuya solución no podrá ser encontrada en aquel precedente, pero tampoco en este pronunciamiento. Una, aquella que remite a la vulneración en el caso del principio conocido con el nombre de ne bis in idem, no puede ser aquí

    contestada en virtud de la imprecisa forma en la que fue introducida. Más allá de una genérica y vaga alusión a que el hecho que da vida a este expediente fue juzgado por esta Cámara y por el Máximo Tribunal, ningún elemento ha sido acompañado capaz de permitir una ponderación acerca del acierto o el yerro de tal afirmación.

    La otra, la que acude al escenario histórico que rodeó a los eventos del sumario, por motivos distintos, pues ya no se trata aquí de un mero anacronismo jurídico. Se trata, por el contrario, de enfrentarse a un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR