Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 27 de Agosto de 2012, expediente 46.387

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2012

Poder Judicial de la Nación Causa N° 46.387, “Machuca, R. y otros s/ procesamiento y embargo”

Juzgado N° 3 - Secretaría N° 6

Expte. N° 12.621/06

Reg. 895

Buenos Aires, 27 de agosto de 2012.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por las defensas de F.S. y R.R.M. -fs. 74/7 y 69/70-, contra los puntos USO OFICIAL

    dispositivos I y II del pronunciamiento obrante en fotocopias a fs. 1/67 de la presente incidencia, mediante la cual se decretó el procesamiento de los nombrados por hallarlos autor y coautor, respectivamente, prima facie responsables del delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas, reiterado en dos ocasiones, en virtud de los hechos que damnificaron a D.O.F. y a M.P.Á.. Dicho temperamento fue escoltado por el dictado del embargo sobre los bienes de los imputados.

  2. a) El letrado defensor de Machuca sostuvo que la resolución puesta en crisis carece de pruebas válidas y eficaces para vincular a su asistido con los hechos investigados.

    Como agravio central, atacó la validez del Sumario de Guerra Letra R 77 N 0010/486 (en adelante, sumario de guerra), en tanto se inició con dos declaraciones atribuidas a M., determinándose pericialmente que las firmas obrantes al pie de las mismas no le corresponden a su puño. Para la parte,

    esa falsedad inicial se proyecta al resto de las constancias incorporadas al sumario y, toda vez que el Estado no puede ni debe sacar provecho del producto de un delito, correspondería anular todo lo actuado en ese sumario y, en ese contexto, la declaración testimonial que en él prestó J.C.A..

    Subsidiariamente, en caso de que aquella sanción no tenga acogida favorable, la parte dejó sentado que, al menos, la falsificación de la firma de Machuca en el aludido sumario de Guerra ha de afectar severamente el valor probatorio de ese instrumento como medio para acreditar por sí mismo su participación en los hechos investigados.

    Paralelamente, cuestionó el valor probatorio de la declaración testimonial de C.F., en cuanto se refirió a hechos previos al suceso investigado en la causa, y en los cuales identificó a M. como uno de sus protagonistas, otorgándole a esta circunstancia el carácter de indicio. Ello, en tanto no hay similitud entre la descripción realizada por F. y la fotografía de Machuca. A su vez, la circunstancia de que ese reconocimiento haya sido realizado sin las previsiones del ordenamiento adjetivo obsta su eficacia probatoria.

    Asimismo, criticó que el a quo haya valorado como prueba en contra del imputado los descargos formulados por S. al tiempo de declarar en los términos del art. 294 del CPPN, en tanto se trata de un medio a través del cual el deponente ha pretendido auto-exculparse y, paralelamente, sus dichos dan cuenta de un conocimiento de los hechos a través de terceros.

    La parte entendió que permanecen incólumes las apreciaciones que fueran formuladas por este Tribunal en su anterior intervención, concluyendo que aquello que antes careció de fuerza convictiva por sí misma -el sumario de guerra- no puede ahora, sin que se haya modificado la situación probatoria, cobrar nueva relevancia para vincular a su asistido a los hechos que se le atribuyen.

    1. El Dr. Vaccarini, defensor de Svedas, tachó de arbitraria la valoración efectuada por el juez de grado, al no constituir una derivación razonada del derecho vigente con sujeción a las constancias de la causa, sino un mero producto de su voluntad discrecional, que compromete el principio constitucional de inocencia.

      En esa dirección, cuestionó que se haya vinculado a Svedas con los hechos investigados por la exclusiva circunstancia de haber sido destinado por la Jefatura de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, en el período investigado, a revistar funciones en la Brigada de Investigaciones de La Poder Judicial de la Nación Plata y, como consecuencia de ello, haber formado parte de la cadena de mandos a través de la cual se transmitieron las órdenes al grupo operativo que procedió a la detención de F. y Á.. Específicamente, se agravió por considerar que esa construcción no evaluó ni desvirtuó el descargo de Svedas: el haberse desempeñado como J. a cargo del departamento de judiciales de esa dependencia, dedicado exclusivamente a la instrucción de sumarios ante el fuero ordinario de la ciudad de La Plata, desvinculado de toda colaboración con alguna privación ilegal de la libertad atribuida a personal de esa dependencia. En base a esos extremos, concluyó que la imputación que pesa sobre su asistido es puramente dogmática. En consecuencia, la defensa cuestiona la aplicación de criterios de responsabilidad objetiva.

    2. Los apelantes desarrollaron sus motivos ante esta sede (cfr.

      fs. 102/5 y 112/6).

      A ese respecto, y en orden a los contornos de la jurisdicción de esta Cámara, si bien al tiempo de deducir recurso de apelación el Dr.

      Vaccarini cuestionó la validez del embargo dictado sobre los bienes de su asistido (cfr. fs. 74/7), la circunstancia de que no haya mantenido ese agravio en la oportunidad prevista por el artículo 454 del C.P.P.N. (cfr. fs. 102/5), debe ser interpretado como un abandono de la voluntad impugnativa demostrada por la parte, situación que, exenta de la posibilidad de variar oficiosamente, sólo impone una única y conclusiva respuesta: tener por tácitamente desistida aquella articulación.

  3. Antes de continuar es preciso hacer una digresión relativa al planteo de nulidad incluido en el recurso de apelación del Dr. B.B., por la defensa de M..

    Como fuera expuesto ut supra, la estrategia central de esa defensa ha sido atacar la validez del Sumario de Guerra Letra R 77 N 0010/486

    y, por esa vía, el relato que trasluce esa pieza documental, sustancialmente aquel que proviene de la declaración testimonial de A..

    Sucede que esta objeción ya ha sido previamente esgrimida y examinada por este Tribunal en la anterior intervención en las presentes actuaciones, oportunidad en la cual se sostuvo que “[e]l que se objete su poder de convicción por tratarse de meras copias fotostáticas, que se funde en su modo de introducción al sumario –aportadas por el denunciante L.F.- su improcedencia, o que la cuestionada veracidad de sus primeras fojas –por atribuirse a la autoría de Machuca, denegada...

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