Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 22 de Marzo de 2022

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2022
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita182/22
Número de CUIJ21 - 512432 - 5

T. 316 PS. 42/57

Santa Fe, 22 de marzo del año 2022.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa técnica de R.E.M., contra el acuerdo 748 de fecha 6 de noviembre de 2018, dictado por las Juezas del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial N° 2 de la Provincia, doctoras S., H. y A., en autos "MACHUCA, R.E. - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CARPETA JUDICIAL: 'CANTERO, A.M.; MACHUCA, R.E.; DELMASTRO, J.A.; V., L.A.C., J.E.; JURE, W.D.; SALOMON, M.G.F., E.A.; AVACA, ANGEL ALBANO; L., O.A.A.G., S.J.R., A.M.R., J.J.; BLANCHE, R.S.G., W.R.; LAPIANA, F.R.; VERDUN, L.M.; OTADUY, R.M.; E., EDUARDO ANACLETO Y CARDENAS, DIEGO JAVIER S / ASOCIACIÓN ILÍCITA, ETC' - (CUIJ 21-07014072-9)" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00512432-5); y,

CONSIDERANDO:

  1. Mediante acuerdo 748 de fecha 6 de noviembre de 2018, las Juezas del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial N° 2 de la Provincia, doctoras S., H. y A., en lo que aquí interesa, confirmaron parcialmente la sentencia en cuanto condenó a R.E.M. por el delito de asociación ilícita agravado por su calidad de jefe (arts. 210, párr. y 45 del C.P.) (Proceso Nº 44/17); por el homicidio de L.N.C. y los homicidios de E.M.A., N.C. y N.C., todos ellos en calidad de instigador, y en concurso real entre sí y con el delito de asociación ilícita agravada (arts. 79; 41 bis; 45; 55; 12; 19 y 29, inc. 3º del C.P.) (Procesos Nº 77/17 y 78/17, respectivamente). Asimismo, revocaron parcialmente la sentencia, absolviéndolo por el delito de atentado contra la autoridad agravado, por entender que la conducta resultó atípica (arts. 238 en función del 237 del C.P.) (Proceso Nº 44/17). Por los delitos cuya condena confirmaron, fijaron la pena de treinta y seis años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas (fs. 2/197).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la defensa técnica del justiciable interpone recurso de inconstitucionalidad por entender que se conculcaron ciertas garantías constitucionales y que el decisorio atacado resulta manifiestamente arbitrario (fs. 199/251v.).

    Por otra parte, sostiene que estamos en presencia de una causa que reviste suma gravedad institucional, al ser una de las más emblemáticas de la historia judicial santafesina, por la cantidad de imputados que registra, la gravedad de los delitos que se imputan, la enorme repercusión periodística, y en la que se cuestiona la pérdida de imparcialidad del juez instructor y de dos integrantes del Tribunal de juicio.

    2.1. Al fundar la procedencia del recurso, su primer agravio radica en la violación de la garantía de imparcialidad, y explica que la decisión impugnada incurre en tal vicio en tres aspectos.

    Primero, al haberse validado el trámite dado por el Tribunal de juicio a la recusación con causa interpuesta al inicio de la audiencia de debate contra dos de sus integrantes -doctores M. y M.V.-, fundada en haber tomado conocimiento previo de elementos de prueba -escuchas telefónicas- que iban a producirse durante el debate oral y público de la presente causa. Agregando que tal conocimiento se dio cuando juzgaron el homicidio de C.C., y donde se pronunciaron por la legalidad.

    Explica que dicha recusación fue rechazada "in limine", argumentando su extemporaneidad, y que contra ello interpuso recurso de nulidad, por no cumplir con el trámite dispuesto por la ley procesal que impone la integración del tribunal para resolver el apartamiento, difiriéndose su decisión para el momento de la sentencia, aunque en la misma -dice- tampoco fue abordado.

    Sobre esta cuestión, sostiene que la Alzada incurre en arbitrariedad normativa ya que las disposiciones procesales establecen que el incidente recusatorio no puede resolverse por los mismos jueces recusados y por no contemplarse el rechazo liminar de la recusación. Y asimismo en incongruencia normativa, al citar artículos del Código Procesal Penal, tanto en su versión de "Transición" como de la ley 12734, cuando las presentes causas se rigen por la primera.

    En segundo lugar, manifiesta que constituye una afirmación dogmática considerar que no ha habido parcialidad por parte de los doctores M. y M.V. a pesar de haberse pronunciado previamente sobre la legalidad de las escuchas telefónicas y haberse impuesto de su contenido, dando como argumento que fue en el marco de otro proceso.

    Indica que los Judicantes tomaron conocimiento de escuchas puntuales que sirvieron para motivar la condena de su asistido por los homicidios de Cesar y A..

    Además reputa ilógico lo argumentado, considerando que la Alzada cita el precedente "L., entendiendo que solamente contemplaría la parcialidad dentro del mismo proceso, pero omitiendo la "teoría de las apariencias" elaborada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por la cual basta la sospecha o temor de parcialidad, dentro de la cual -afirma- puede ubicarse el comportamiento de los Magistrados.

    En tercer lugar, señala que también se conculca la garantía referida al considerarse no probada la parcialidad del juez instructor doctor Vienna, incurriendo en una notoria arbitrariedad, prescindiendo de prueba decisiva y otorgando a distintas probanzas un valor conviccional diferente del que surge de esos medios de prueba, en referencia a la relación o vinculación del mismo con el padre de la víctima del homicidio que estaba investigando -L.P.-, y a la filmación registrada por uno de los coacusados en la presente causa.

    Así, indica que pese a que el Tribunal argumentó que no se probó que los viajes al exterior se organizaron en forma conjunta por Vienna y Paz, ello no es óbice para considerar acreditado que ambos regresaron al país en el mismo vuelo y que compartieron una velada boxística en el mismo sector del estadio.

    Expresa que sobre esta cuestión, se prescindió de las conclusiones del dictamen del señor Procurador de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, emitido en el sumario administrativo iniciado contra el juez Vienna e incorporado al debate, como así también de la fotografía en la cual se visualiza a Vienna con P. en un estadio boxístico y de la pericia científica solicitada por el señor P. sobre su autenticidad. Y afirma que lo concluido por la Alzada contradice esas probanzas.

    Agrega que similar crítica merece lo señalado por las Magistradas en cuanto a otros aspectos que -dice- probaban la relación del juez Vienna con L.P., tales como la moto secuestrada en el local "Spadoni Motors" y los sumarios relacionados al mismo.

    Por otra parte, sostiene que igual de arbitrario resulta lo aseverado respecto a la filmación de la conversación entre el juez Vienna y el coacusado B., desde que se omitió dar respuesta al planteo formulado en cuanto a que constituyó una conducta impropia del Magistrado y por ende violatoria de su imparcialidad.

    Por último, alega que la decisión recurrida también parcializa la valoración en lo atinente a los testimonios brindados por Cuello, Treves y R., señalando que se descalificó la última versión de los hechos narrada en el debate, en donde incriminaron al Juez por la falsedad de lo testimoniado en instrucción, prescindiendo la Alzada de las circunstancias que así lo demostraban.

    2.2. En otro orden, la recurrente expresa que la resolución presenta una fundamentación aparente en cuanto asevera la plena validez de las interceptaciones telefónicas dispuestas por el juez Vienna y posteriormente por la jueza Cosgaya, argumentando que estaban justificadas en los informes de la Brigada de Judiciales, los que -entiende- no estaban avalados por ningún elemento objetivo de prueba, siendo totalmente infundados como para justificar la decisión.

    Afirma que el precedente citado por la Cámara no refiere estrictamente a la interceptación de comunicaciones telefónicas, sino a registros domiciliarios, resultando aplicable el fallo "Quaranta".

    Señala que la interpretación dada por la Alzada del artículo 234 del Código de rito -que regula las intervenciones de las comunicaciones- en cuanto a que "no exige mayores recaudos que la orden judicial", es arbitraria por revestir tal medida igual tutela constitucional que el registro domiciliario.

    2.3. Y se queja de la fundamentación brindada a fin de validar la comprobación personal efectuada por el Tribunal de juicio para atribuir el contenido de las escuchas telefónicas al imputado, prescindiendo de la producción de la prueba científica.

    Explica que la Fiscalía solicitó una pericia acústica, que fue practicada por el gabinete científico de la Policía Federal, aunque limitada a un número reducido de escuchas, no pudiendo ser atribuidas a su defendido, por lo menos en aquéllas en las que se intentaba acreditar los homicidios.

    2.4. Critica la fundamentación dada al afirmar que su asistido es jefe de una asociación ilícita con distintos planes delictivos, sin mencionar cuáles eran esos planes y los elementos probatorios que acreditarían su...

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