Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 29 de Octubre de 2021, expediente FCT 002655/2017/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Octubre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
E.. Nº 2655/2017/CA1
En la ciudad de Corrientes, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil
veintiuno, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones, D.. Selva A.S., M.G.S. de Andreau y Ramón Luis
González, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. M.G.G., tomaron
conocimiento del expediente caratulado “M.H.O. c/ANSES s/Reajustes por
Movilidad” E.. Nº 2655/2017/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de
Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Selva
A.S., M.G.S. de Andreau y R.L.G..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA ANGELICA
SPESSOT DICE, CONSIDERANDO:
1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo de los recursos de apelación de la
parte actora y demandada, contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la
demanda, declaró la invalidez del acto administrativo dictado por Anses ordenando la
revisión del haber jubilatorio y su reajuste por movilidad en la forma dispuesta en sus
considerandos, con actualizaciones y retroactividades. Declaró la inconstitucionalidad del
art. 7 inc. 2 de la ley 24463 y, asimismo, si correspondiere de los arts. 24 y 25 de la ley
24241. Difirió el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley N°
24463, como así también el referido a la determinación de la PBU para el momento
procesal oportuno. Hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada.
Indicó que los haberes reajustados no podrán exceder la limitación establecida en el
precedente “V., poniendo a cargo de Anses su acreditación. Estableció la tasa de
Fecha de firma: 29/10/2021
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #29604733#307187625#20211028090248534
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interés, impuso las costas del proceso en el orden causado y difirió la regulación de los
honorarios profesionales.
2. La parte actora manifiesta como primer agravio que el a quo omite considerar
en la sentencia en crisis la solicitud de aplicación del 70% del promedio actualizado de las
ultimas ciento veinte remuneraciones, que fuera precisada en el postulado de demanda.
Expresa que lo peticionado no resulta caprichoso, ni infundado, en tanto se
encuentra en consonancia con lo dispuesto por la Cámara Federal de la Seguridad Social en
autos “Betancur” y “H.”.
Realiza consideraciones acerca de los citados fallos de la CFSS, los cuales
transcribe y del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Benoist
Gilberto”, señalando las contradicciones en que, a su juicio, incurre el órgano supremo en
materia de actualización de las remuneraciones y tasa de sustitución.
Por ello, requiere que luego de aplicarse a la liquidación del haber inicial los
parámetros establecidos en la sentencia en crisis, si no se obtuviera como resultado final un
haber proporcional y sustitutivo del salario de actividad, con un monto del 70% del
promedio de las ultimas ciento veinte remuneraciones, se ordene reconocerle a su
representado la diferencia correspondiente hasta alcanzar ese porcentaje mínimo,
adjuntando reflejos ilustrativos.
Continúa manifestando que la sentencia apelada al aplicar a las sumas adeudadas
la tasa pasiva que publica el Banco Nación, le causa agravio en tanto los haberes
jubilatorios con carácter alimentario han sufrido en los últimos años un deterioro
considerable.
Agrega que la demandada trabaja los créditos del jubilado a tasas activas para
luego abonar los juicios a tasa pasiva y que de confirmarse esto se estaría premiando su
accionar.
Cita jurisprudencia en apoyo de su pretensión, señalando que los nuevos fallos
echan por tierra la pacífica doctrina jurisprudencial en cuanto a la aplicación de la tasa
pasiva, ello se debe a que los factores de la micro y macro economía cambiaron en la
actualidad. Por ello entiende que debe emplearse en el caso de autos la tasa activa que
cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento, hasta 30 días,
capitalizable mensualmente.
Fecha de firma: 29/10/2021
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
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Por último, la agravia la imposición de costas fijada por el juez de primera
instancia de acuerdo al art. 21 de la Ley 24463, en tanto coloca a las partes en una
inadmisible desigualdad.
Refiere que, antes del dictado de la Ley 24463 el organismo previsional no era
considerado parte en las instancias judiciales, siendo en ese caso coherente la imposición
de costas por su orden. Sin embargo, la Ley 24463 posiciona al ANSES como demandada,
reconociéndole la calidad de parte, lo cual conlleva la posibilidad de condena en costas.
En consecuencia, entiende que el desvío del principio general no solo carece de
sustento, sino que es generador de gravamen.
Concluye solicitando, se revoque la sentencia de primera instancia, en lo que ha
sido materia de agravios.
F. reserva del caso federal.
3. Corrido el traslado del recurso la accionada no contestó.
4. La demandada al expresar agravios indica que el mecanismo de cálculo de la
PBU está fijado por la Ley 24241, por lo que es improcedente el pedido de
inconstitucionalidad dado que todos los afiliados del sistema tienen derecho a la misma
PBU con independencia de los aportes y de la mayor o menor proporcionalidad que estos
puedan tener con el haber de la prestación –cita fallo M.A..
Con respecto a las remuneraciones de los últimos diez años expresa que fueron
actualizadas conforme el ISBIC hasta el 31/03/1991 y con el índice de movilidad con
posterioridad a dicha fecha según los arts. 12 y 32 de la Ley 26417, D.. 279/08, Res. SSS
6/2009 y Res. D.E. 298/08 de ANSES, por lo que sostiene la inexistencia de perjuicio para
el demandante –cita fallo J.A..
Agrega que para el hipotético caso que se considere incorrecto el índice utilizado
por su representada para la actualización de las remuneraciones al momento de la
determinación del haber inicial, se ordene la aplicación de los índices dispuestos por el
Decreto 807/16 y el previsto en la Ley 27260, para el período que va del 01/04/1995 al
30/06/2008, explicando cómo se realiza actualmente este proceso. Afirma, en apoyo de
este pedido, que el precedente de Corte –“Eliff” no realizó un cuestionamiento específico
sobre cuál era el índice más equitativo y justo, sino que ordenó la aplicación por extensión
del Índice de Salarios Básicos de la Construcción –ISBIC, establecido por la ANSES en
Fecha de firma: 29/10/2021
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
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Resolución Nº 140/95. F. consideraciones sobre el índice de Remuneraciones
Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables –RIPTE subrayando su generalidad y
objetividad.
Expresa que a partir de la sanción de la Ley 24463 se deberá tener en cuenta lo
dispuesto por la Corte en “H.R., que sostiene la vigencia y obligatoriedad de lo
previsto en el art. 7 inciso 2 de la Ley 24463, es decir, que los haberes jubilatorios tendrán
la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto. Asimismo, indica que en el
año 2008 fue sancionada la Ley 26417 que establece la movilidad de...
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