Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 29 de Octubre de 2021, expediente FCT 002655/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

E.. Nº 2655/2017/CA1

En la ciudad de Corrientes, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil

veintiuno, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones, D.. Selva A.S., M.G.S. de Andreau y Ramón Luis

González, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. M.G.G., tomaron

conocimiento del expediente caratulado “M.H.O. c/ANSES s/Reajustes por

Movilidad” E.. Nº 2655/2017/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de

Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Selva

A.S., M.G.S. de Andreau y R.L.G..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA ANGELICA

SPESSOT DICE, CONSIDERANDO:

1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo de los recursos de apelación de la

parte actora y demandada, contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la

demanda, declaró la invalidez del acto administrativo dictado por Anses ordenando la

revisión del haber jubilatorio y su reajuste por movilidad en la forma dispuesta en sus

considerandos, con actualizaciones y retroactividades. Declaró la inconstitucionalidad del

art. 7 inc. 2 de la ley 24463 y, asimismo, si correspondiere de los arts. 24 y 25 de la ley

24241. Difirió el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley N°

24463, como así también el referido a la determinación de la PBU para el momento

procesal oportuno. Hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada.

Indicó que los haberes reajustados no podrán exceder la limitación establecida en el

precedente “V., poniendo a cargo de Anses su acreditación. Estableció la tasa de

Fecha de firma: 29/10/2021

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #29604733#307187625#20211028090248534

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interés, impuso las costas del proceso en el orden causado y difirió la regulación de los

honorarios profesionales.

2. La parte actora manifiesta como primer agravio que el a quo omite considerar

en la sentencia en crisis la solicitud de aplicación del 70% del promedio actualizado de las

ultimas ciento veinte remuneraciones, que fuera precisada en el postulado de demanda.

Expresa que lo peticionado no resulta caprichoso, ni infundado, en tanto se

encuentra en consonancia con lo dispuesto por la Cámara Federal de la Seguridad Social en

autos “Betancur” y “H.”.

Realiza consideraciones acerca de los citados fallos de la CFSS, los cuales

transcribe y del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Benoist

Gilberto”, señalando las contradicciones en que, a su juicio, incurre el órgano supremo en

materia de actualización de las remuneraciones y tasa de sustitución.

Por ello, requiere que luego de aplicarse a la liquidación del haber inicial los

parámetros establecidos en la sentencia en crisis, si no se obtuviera como resultado final un

haber proporcional y sustitutivo del salario de actividad, con un monto del 70% del

promedio de las ultimas ciento veinte remuneraciones, se ordene reconocerle a su

representado la diferencia correspondiente hasta alcanzar ese porcentaje mínimo,

adjuntando reflejos ilustrativos.

Continúa manifestando que la sentencia apelada al aplicar a las sumas adeudadas

la tasa pasiva que publica el Banco Nación, le causa agravio en tanto los haberes

jubilatorios con carácter alimentario han sufrido en los últimos años un deterioro

considerable.

Agrega que la demandada trabaja los créditos del jubilado a tasas activas para

luego abonar los juicios a tasa pasiva y que de confirmarse esto se estaría premiando su

accionar.

Cita jurisprudencia en apoyo de su pretensión, señalando que los nuevos fallos

echan por tierra la pacífica doctrina jurisprudencial en cuanto a la aplicación de la tasa

pasiva, ello se debe a que los factores de la micro y macro economía cambiaron en la

actualidad. Por ello entiende que debe emplearse en el caso de autos la tasa activa que

cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento, hasta 30 días,

capitalizable mensualmente.

Fecha de firma: 29/10/2021

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

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Por último, la agravia la imposición de costas fijada por el juez de primera

instancia de acuerdo al art. 21 de la Ley 24463, en tanto coloca a las partes en una

inadmisible desigualdad.

Refiere que, antes del dictado de la Ley 24463 el organismo previsional no era

considerado parte en las instancias judiciales, siendo en ese caso coherente la imposición

de costas por su orden. Sin embargo, la Ley 24463 posiciona al ANSES como demandada,

reconociéndole la calidad de parte, lo cual conlleva la posibilidad de condena en costas.

En consecuencia, entiende que el desvío del principio general no solo carece de

sustento, sino que es generador de gravamen.

Concluye solicitando, se revoque la sentencia de primera instancia, en lo que ha

sido materia de agravios.

F. reserva del caso federal.

3. Corrido el traslado del recurso la accionada no contestó.

4. La demandada al expresar agravios indica que el mecanismo de cálculo de la

PBU está fijado por la Ley 24241, por lo que es improcedente el pedido de

inconstitucionalidad dado que todos los afiliados del sistema tienen derecho a la misma

PBU con independencia de los aportes y de la mayor o menor proporcionalidad que estos

puedan tener con el haber de la prestación –cita fallo M.A..

Con respecto a las remuneraciones de los últimos diez años expresa que fueron

actualizadas conforme el ISBIC hasta el 31/03/1991 y con el índice de movilidad con

posterioridad a dicha fecha según los arts. 12 y 32 de la Ley 26417, D.. 279/08, Res. SSS

6/2009 y Res. D.E. 298/08 de ANSES, por lo que sostiene la inexistencia de perjuicio para

el demandante –cita fallo J.A..

Agrega que para el hipotético caso que se considere incorrecto el índice utilizado

por su representada para la actualización de las remuneraciones al momento de la

determinación del haber inicial, se ordene la aplicación de los índices dispuestos por el

Decreto 807/16 y el previsto en la Ley 27260, para el período que va del 01/04/1995 al

30/06/2008, explicando cómo se realiza actualmente este proceso. Afirma, en apoyo de

este pedido, que el precedente de Corte –“Eliff” no realizó un cuestionamiento específico

sobre cuál era el índice más equitativo y justo, sino que ordenó la aplicación por extensión

del Índice de Salarios Básicos de la Construcción –ISBIC, establecido por la ANSES en

Fecha de firma: 29/10/2021

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

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Resolución Nº 140/95. F. consideraciones sobre el índice de Remuneraciones

Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables –RIPTE subrayando su generalidad y

objetividad.

Expresa que a partir de la sanción de la Ley 24463 se deberá tener en cuenta lo

dispuesto por la Corte en “H.R., que sostiene la vigencia y obligatoriedad de lo

previsto en el art. 7 inciso 2 de la Ley 24463, es decir, que los haberes jubilatorios tendrán

la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto. Asimismo, indica que en el

año 2008 fue sancionada la Ley 26417 que establece la movilidad de...

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