Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 27 de Junio de 2016, expediente CNT 018377/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 68647 SALA VI Expediente Nro.: CNT 18377/2013 (Juzg. Nº 5)

AUTOS: M.C.R.M.C./ EL SOCORRO S.R.L. S/

DESPIDO Buenos Aires, 27 de junio de 2016.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda, se agravian ambas partes –demandada y actora- según los escritos de fs.119/121 y fs.122/124, cuya réplica luce a fs.155.

En relación con los honorarios regulados se agravia la perito contadora por considerarlos reducidos (fs.131).

Por razones de método trataré seguidamente el agravio de la parte actora quien cuestiona la decisión de la Sra. Jueza “a quo” de considerar que el vínculo se extinguió el 29/11/2012 por decisión del demandado.

Sostiene al respecto que el vínculo se extinguió el 6/11/12 ante silencio de la demandada a su intimación.

Fecha de firma: 27/06/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20412284#156477986#20160627133119339 Sin embargo, a mi modo de ver, la crítica del reclamante no reúne el requisito de admisibilidad formal que establece el art.116 de la L.O. por cuanto advierto que pese a discrepar con el análisis efectuado en grado no señala qué extremos probatorios avalan su contrario punto de vista, lo cual transforman a su crítica en una mera discrepancia dogmática que no cabe más que desestimar (cfr. art.116 de la L.O).

En efecto, el recurrente se limita a disentir con lo decidido en primera instancia, pero lo cierto es que no aportó

elementos objetivos y concretos que justifiquen apartarse de lo allí resuelto.

Al respecto cabe señalar que el argumento central del pronunciamiento de grado fundado en el documento de fs.33 y el reconocimiento efectuado por la actora del mismo (fs.45), no fue impugnado debidamente limitándose el recurrente a manifestar que el mismo no era verosímil.

De lo expuesto puede concluirse, en primer lugar, que el escrito de apelación no cumple acabadamente los recaudos exigidos por el art.116 de la L.O., por...

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