Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 25 de Noviembre de 2021, expediente CNT 040422/2016/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N°110.348 CAUSA N° 40422/2016 SALA IV

M.C.Y.S. c/ GALENO ART S.A.

s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL

JUZGADO N° 3

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 25

de noviembre 2021, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Disconforme con la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda por accidente in itinere, apela la parte accionada a tenor del memorial de agravios que obtuvo su oportuna réplica.

La Sra. M. accionó para obtener la reparación de la disminución psicofísica adquirida como consecuencia del evento ocurrido el 11 de agosto de 2015. Refirió que, mientras se dirigía a su domicilio, tropezó con una baldosa, cayó al piso y se lesionó gravemente el tobillo izquierdo. Explicó que fue asistida por transeúntes que llamaron al SAME y la trasladaron a un hospital. Allí

fue atendida y le diagnosticaron doble fractura de peroné.

II) La accionada cuestiona la minusvalía psicofísica derivada a resarcir. Critica la fecha desde la cual se devengarán los intereses. Apela los honorarios de la representación letrada de la actora y del perito médico por considerarlos altos. Por último, se alza por la imposición de ingresar al Fondo de Financiamiento de la ley 24.635 el honorario básico del conciliador actuante.

Analizadas las constancias de autos anticipo que, a mi juicio, la sentencia deberá ser modificada parcialmente. Hago esta afirmación por las siguientes consideraciones.

III) El planteo sobre el porcentaje de incapacidad física establecido en grado quebranta el dispositivo procesal previsto en el segundo párrafo del artículo 116 LO, pues resulta ser una reproducción literal de las presentaciones destinadas a impugnar el peritaje médico, con argumentos que fueron respondidos en varias ocasiones por el experto (v. fs. 129, 136,

146, 150 y 164). De ese modo, los supuestos agravios no son tales, en tanto constituyen una reiteración de argumentos anteriores. En este sentido memórese que el Máximo Tribunal tiene dicho que “la mera reedición por las partes de los argumentos vertidos en las instancias anteriores o la remisión a ellos, no constituye una crítica concreta y razonada del pronunciamiento recurrido” (C.S.J.N., Fallos 285:19; 288:108; entre otros).

Fecha de firma: 25/11/2021

Alta en sistema: 20/12/2021

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación De todos modos, conviene aclarar que coincido con las conclusiones del perito cuando, en respuesta a los planteos, respondió que “…Tal como expresé en mis anteriores respuestas, mensurar la incapacidad de la actora meramente en base a la limitación de cada movimiento del tobillo no sería de justicia hacerlo siendo, por el contrario, una mensura totalmente alejada de la realidad de la situación que padece la actora como secuela del accidente de litis. Es bueno nuevamente destacar que, tal como expresé en la experticia y en las respuestas brindadas a las anteriores impugnaciones, el cuadro proviene de una doble fractura que debió

intervenirse con osteosíntesis, y no de un mero esguince por lo que calificar, como lo hice, como un tobillo CUASI CONGELADO, con movilidad sumamente limitada, añadiéndose a ello que presenta fácil claudicación se acerca más a la verdad que aqueja a la actora, de tan solo 34 años…” (v.

fs. 150).

En tal contexto, cabe destacar que el trabajo de este perito, en función de la aptitud y especial versación que cabe reconocer a quienes se hallan oficialmente habilitados para ejercer la ciencia u oficio de que se trata, goza de una presunción de idoneidad que hace que, en principio, deban aceptarse sus conclusiones en lo que a su especialidad se refiera, salvo la presentación por el interesado de elementos de doctrina que por su autoridad permitan dudar acerca de sus conclusiones, o bien cuando éstas puedan aparecer manifiestamente infundadas o arbitrarias a la vista del lego (cfr. esta S., entre otros, SD 95.871, 31/10/2011 “G.J.P. c/ El Fundador SA s/...

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